REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000188
ASUNTO : RP01-D-2006-000188

Visto el escrito suscrito por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos en los artículos 283 y 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, para el primero de los nombrados; y al adolescente , los delitos de Cómplice en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado y Cómplice en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos en los artículos 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, todos, del Código Penal vigente; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Christy Labañino. Este Tribunal para decidir observa:

Primero: La solicitante fundamenta su solicitud en que se encuentra ante el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aún debe continuar con la investigación, a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos y la determinación de responsabilidad y grado de participación en los hechos punibles y por cuanto considera que aún faltan por practicar diligencias investigativas, ya que existen testimonios que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados antes señalados, es por lo que solicita sean impuestas, a los adolescentes indicados, las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: En fecha 01-08-06, se acordó la detención preventiva de libertad a los adolescentes , para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; transcurriendo hasta el día de hoy, seis (06) días desde que se decretó la detención judicial preventiva. Ahora bien, toda vez que la fiscal del Ministerio Público, en su condición de director de la investigación, ha solicitado se les imponga a los adolescentes de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera que aún faltan por practicar diligencias investigativas, ya que existen testimonios que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados antes señalados.

Tercero: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”. Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, ha vencido el lapso para que sea presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público; Por lo que lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa, tal y como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público; en el sentido que se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “B” y “C”, a los adolescentes de autos; considerando quien suscribe, que lo procedente es acordar con lugar lo solicitado y en consecuencia, sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 01-08-06 a los adolescentes por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Quedan sometidos al cuidado y vigilancia de su progenitora; 2) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la abogada Lisbeth Perozo Fernández; y en consecuencia se acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 01-08-06, a los adolescentes sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Líbrese boleta de traslado para el día de hoy, 07-08-06, a las 4:00 P.M., a los fines de imponer a los adolescentes de las medidas impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario

Abg. Rafael Yabur