REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000218
ASUNTO : RP01-D-2006-000218
Realizada en el día de hoy, Treinta y uno (31) de agosto del año dos mil seis (2006), la Audiencia de presentación de detenidos en la causa signada RP01-D-2006-000218, seguida al adolescente quien fue aprehendido por uno de los delitos Contra el Orden Público, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones emitió el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa a los folios 02 y 07, del presente expediente, acta policial y acta de investigación penal, respectivamente, en las cuales queda plasmada la manera en que ocurrieron los hechos y se señala como autor del mismo, al adolescente de autos, actas éstas que adminiculados a las demás actas policiales que conforman la presente causa, permiten a esta juzgadora, presumir la comisión de un hecho punible y la presunta participación del referido adolescente en el hecho objeto de la presente investigación. Tercero: Cursa a los folios 08,10 y 11 de la presente causa, planilla de remisión N°. 992-06, experticia de Mecánica y Diseño N° 128 y experticia de Reconocimiento Legal N° 327, respectivamente, las cuales guardan relación con el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: De acuerdo a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que estimando lo alegado por el representante del Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales, lo procedente es decretar las medidas cautelares sustitutivas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en los literales C y D, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, tal y como es la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales C y D, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano cuyas medidas consisten en: Presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición de salir de la ciudad de Cumaná, sin previa autorización escrita de este Tribunal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; a los fines de asegurar su comparecencia a juicio oral y reservado, toda vez que tal y como fuere solicitado por el representante del Ministerio Público, se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento abreviado, ya que a criterio de quien decide se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible tal y como lo es el precalificado como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que se califica la flagrancia en el presente caso y se ordena continuar por el procedimiento abreviado, para lo cual se convoca directamente al Juicio Oral y reservado de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, dicho adolescente deberá quedar recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello deberá cumplir con la media impuesta en caso que el referido Tribunal les otorgaré la libertad. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Juez de Juicio poniendo a la orden de ese tribunal al adolescente de autos, quien quedará recluido a la orden del despacho a su cargo. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Líbrese oficio al SAPINAES, indicando que el adolescente de autos, quedará recluido a la orden de la Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad, la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1: 15PM-
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez El imputado
LUIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA
Fiscal del Ministerio Público
Abg. ERMILO ROSALES
La Defensa
Abg. MILDRED GUERRA
El Alguacil
José López
La Secretaria
Abg. OSMARY ROSALES