REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000207
ASUNTO : RP01-D-2006-000207
Realizada en el día de hoy, diecisiete (17) de agosto del año dos mil seis (2006), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2006-000207, seguida en contra de los adolescentes , por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 02, del presente expediente acta policial, en la cual se deja constancia que los adolescentes , fueron aprehendidos en fecha 15-08-06, a las 8:00 p.m, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en la Urbanización Rómulo Gallegos; de la cual se desprende que a los adolescentes de autos no les fue encontrado en su poder la sustancia incautada. Tercero: Igualmente cursa a los folios 05, 11, 12 de la presente causa, acta de aseguramiento, acta de investigación penal y planilla de remisión de drogas N° 932-06, respectivamente, las cuales guardan relación con el hecho objeto de la presente investigación y al ser adminiculadas a las demás actas policiales que conforman la presente causa, permiten a esta juzgadora, presumir la comisión de un hecho punible. Ahora bien, observa quien suscribe, que del acta policial se refleja que los referidos adolescentes fueron aprehendidos cuando se encontrabas por la Urbanización Rómulo Gallegos, aproximadamente a las 8:00 p.m. del día 15-08-06, siendo presentados ante este Tribunal el día 17-08-06, a las 12:50 m, es decir fuera del lapso legal establecido en el artículo 559 de la LOPNA, violándose de esta manera el dispositivo que establece que éstos debe ser conducidos ante el Juez de Control a las 24 horas siguientes a su aprehensión. Cuarto: No cursa en el expediente experticia química botánica que permitan determinar el peso neto y la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada. Además la sustancia incautada no fue encontrada en poder de los adolescentes de autos. Quinto: El hecho investigado no se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo expuesto y realizada la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales y dado que los adolescentes de autos fueron presentados fuera del lapso legal establecido en la LOPNA, considera quien suscribe que lo procedente es acordar su libertad sin restricciones, tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público y fue adherida la Defensa. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los Adolescentes por la presunta comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la libertad de los adolescentes desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:40 pm.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Fiscal Sexta del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Perozo
La Defensa,
Abg. Maria Ortíz
Los Adolescentes,
LUIS EDUARDO ANDRADE ROMERO PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTE
Las Representantes de los Adolescentes,
Tahide Fuentes
Zulibay Coromoto Romero