REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000166
ASUNTO : RP01-D-2006-000166

Realizada en el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de ROSMAR IGNACIA CALDEA ANTON (OCCISA). Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisada como ha sido la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en fecha 14-07-06 y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la admite totalmente, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las pruebas ofrecidas tales como: los testimonios, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, experticias, evidencias materiales, calificación jurídica, sanción promovida y plazo para su cumplimiento por la representación fiscal se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y están promovidas conforme a la Ley. En este sentido, se desestima la solicitud de la defensa, relativa a que no se admita la misma, alegando que es errada la calificación según los hechos de los cuales su cliente es inocente y alegando que le falta fundamentación en cuanto a las pruebas que sirven para determinar la participación o no del mismo, en el hecho que se esta ventilando. Pues considera este Tribunal, que la acusación presentada por el Ministerio Público en su debida oportunidad y ratificada en el día de hoy, cumple con los requisitos de Ley, previstos en el artículo 570 de la LOPNA y por considerar además, que es en el juicio oral y reservado que se va a debatir acerca de la responsabilidad o no del adolescente de autos. En cuanto al pedimento Fiscal, relativo a que se imponga medida cautelar de prisión preventiva al adolescente para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; se declara con lugar, por cuanto, a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez, que ha sido acogida la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público y el delito imputado es de aquellos que a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita como sanción la Privación de libertad, por lo que tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el mismo pueda llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Además las victimas tienen su domicilio cerca del adolescente de autos, lo cual hace presumir que los mismos puedan ser intimidados; En este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este particular. Se admiten los testigos promovidos por la defensa, toda vez que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la declaración de los testigos promovidos puede coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y de la responsabilidad o no del acusado. En tal sentido, se admiten los testimonios de las ciudadanas Antonia Mata, Dilia Barcenas, Deixis Marcano, Marianny Del Valle Salazar y Rosa del Carmen Serrano, ya identificadas desde los primeros momentos de la investigación; igualmente se admite el testimonio de la ciudadana Carmen Marcano, domiciliada en la calle Principal de la Trinidad, casa S/N. Se declara con lugar la solicitud de la defensa relativa a adherirse a las pruebas promovidas por la defensa; en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la Defensa, a las cuales deberá tacharse el nombre del adolescente conforme a los dispositivos legales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la imagen, reputación, honor y confidencialidad en las causas seguidas a los adolescentes. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara Totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente ceca de Avecaisa, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de ROSMAR IGNACIA CALDEA ANTON (OCCISA); en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente; se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se ordena remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese boleta de Prisión Preventiva al Director Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en contra del adolescente Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 a.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ERMILO ROSALES.

LA DEFENSA,
ABG. ANTONIO MOREY,
EL ACUSADO,
STARLYN JOSÉ CABALLERO MARCANO.

EL ALGUACIL,
ROBER DUARTE.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.