REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000082
ASUNTO : RP01-D-2005-000082

Realizada como ha sido en el día de hoy primero (1°) de agosto de Dos mil seis (2006), siendo las 10:10 AM, se constituyó en la sala 3-A, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Adolescente: por la presunta participación en el delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de la adolescente . Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. En cuanto a la solicitud referida a que le aplique la sanción, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de las acusadas este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que las mencionadas adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 09 de mayo del 2004, en perjuicio de la ciudadana Ángela Daniel Pereda De La Cruz; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a las referidas adolescentes por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de seis (6) meses de REGLAS DE CONDUCTA para las adolescente , de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que las adolescentes , efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que NO acarrea como sanción la privación de libertad, pues NO está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de las adolescente , previsto en el literal “d” del mismo artículo, éstas admitieron haber cometido el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que las adolescentes de autos, admitieron los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acordar Con Lugar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir Seis (6) Meses de Reglas de Conducta, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar a las adolescentes (6) meses de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Ángela Daniela Pereda De La Cruz; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos, en un área de su interés, por un lapso de seis (6) meses. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:15 de la mañana.
Juez Primero De Control.

Abg. Zulay Villarroel De Martínez
Acusadas
Robersi e Salazar Carreño, y Omarelis Urbaneja Urbaneja,

La Representante

Omaira Urbaneja.

Fiscal Sexto Del Ministerio Público
Abg. Lisbeth Perozo
La Defensa
Abg. Mildred Guerra

Alguacil
Pedro Patiño
La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano