REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : RP01-P-2004-000169


Visto que consta en la presente causa los requisitos necesarios para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: FELIX JOSE OSUNA Venezolano, nacido en fecha: 10-06-1.970, de 36 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad No-10.949.348, condenada a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Violenta a la Autoridad con el uso de arma de fuego, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Lesiones Intencionales Leves previstos y sancionados en los artículos 278, 219 ordinal 1ero, 415 y 418 todos del Código Penal; quien esta detenido desde el día: 20-07-04 hasta el día de hoy (18-08-06) teniendo una pena efectiva de: DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS que se cumplirá el día: 20-07-10. Ahora bien, se puede evidenciar al folio 149 3era pieza del presente expediente, oficio emanado de la División de Antecedentes Penales, donde informa que el penado de autos no registra antecedentes penales; del mismo modo cursa a los folios 138 al 141, resultado de la evaluación Psico-Social practicada al penado por los Lic. Oswalda Carreño Montaño (delegada de prueba) y Lic. José Fernández Tudanca (delegado de prueba), donde el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE por cuanto el referido posee hábitos de trabajo estable y antecedentes de buena referencia laboral en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, capacidad para postergar gratificaciones, capacidad para la reflexión, planificación y actitud dirigida al cambio conductual, por lo que el penado de autos reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; consta igualmente al folio 147, Oferta de Trabajo emanado de la Mini Panadería Clamjs, ubicado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 4, No-228, Cumaná, Estado Sucre, suscrita por el propietario, ciudadana: Carmen León, donde se oferta trabajo al penado de autos como ayudante de panadería en los horarios diarios de 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 2:00 pm a 6:00 p.m los días laborales de la semana y finalmente no consta que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera este juzgado, que se han cumplido de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, le ACUERDA al penado: FELIX JOSE OSUNA Venezolano, nacido en fecha: 10-06-1.970, de 36 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad No-10.949.348 la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por el resto de pena por cumplir, es decir, por DOS (02) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 494, 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el ciudadano penado: FELIX JOSE OSUNA, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse de poseer y del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Líbrese Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial de Cumaná, participándole que deberá imponer al penado de la obligación que tiene de presentarse el día Lunes: 18-09-06 a las 9:00 Am en la sede del circuito Judicial Penal, a fin de darse por notificada de la presente decisión y asimismo deberá informarle al penado que una vez puesto en libertad deberá acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese a la Defensa Privada, Abg. Alina García y al Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, remitiendo copia certificada de la presente decisión.