REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000685
ASUNTO : RP01-P-2006-000685
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de fecha 12 de Julio del presente año, cursante a los folios 72 al 76, ambos inclusive de la Única pieza procesal; mediante la cual condeno a los ciudadanos EUCLIDES JOSE RAVERO RAVERO, y EXCEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 18.417.621, y V.- 14.420.801 respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 8° del artículo 452 del Código Penal Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Por cuanto los penados EUCLIDES JOSE RAVERO RAVERO, y EXCEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, antes identificados, fueron detenidos en fecha 29/03/2006 (tal como se evidencia de Acta Policial que cursa bajo el folio 3 de la única pieza procesal) hasta el día 02/08/2006 tienen un tiempo efectivo de detención de CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS. Faltándoles por cumplir UN (01) año SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS mas las accesorias de Ley, la cual se cumplirá el 29 de Marzo del año dos mil Ocho (2.008).
Por cuanto los penados de autos, fueron condenados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 8° del artículo 452 del Código Penal delito limitado por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos fue de DOS (02) AÑO DE PRISION, pena que es menor de TRES (03) AÑOS, tiempo señalado en el artículo 494 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pueden optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena cumpliendo con los demás requisitos de Ley.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, ACUERDA iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto, de la procedencia o no del otorgamiento del Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados EUCLIDES JOSE RAVERO RAVERO, y EXCEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 18.417.621, y V.- 14.420.801 respectivamente, Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479, 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la audiencia oral a los fines de imposición de la presente decisión para el día 08 de AGOSTO del 2006 a las 08:45 de la mañana, en la sede del Circuito Judicial de Cumaná. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados de autos, y al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiéndoles adjunto a los oficios copia certificada de la Sentencia y del auto de Ejecución de la misma librese boleta de traslado de los penados para el día y hora fijados para la audiencia. Remítase las presentes actuaciones al Jefe de Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
MARLENY MORA SALAS
El Secretario
Luis Alfredo Prieto
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