REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-1999-000001
ASUNTO : RK01-P-1999-000001
AUTO QUE DECLARA ABANDONO DE ACUSACION PRIVADA
En fecha 26 de Diciembre de 2001, los ciudadanos CELIA GARCIA DE ARISMENDI y JUAN CHIRINO COLINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.632 y 37.028, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados especiales de la víctima, ciudadana ISAAC MARIA VELASQUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.647.739, conforme poder que acompañaran, presentan formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ ARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.134.286, domiciliado en los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del cónyuge de su representada, ciudadano LUIS ERNESTO SANCHEZ, indicando que la acusación la hacían por los mismos hechos e igual calificación jurídica de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Posteriormente le es otorgado por la ciudadana ISAAC MARIA VELASQUEZ DE SANCHEZ poder especial a la abogada MAGDONY LEON, para que la representase en esta causa.- En fecha 15 de Mayo de 2003, (folio 184), al celebrarse la Audiencia Preliminar, fue admitida totalmente la acusación fiscal y la acusación privada presentada por la Víctima.- El juicio oral y publico se inicio en fecha 30 de Abril de 2004, y en fecha 06 de mayo de 2004, culmina dictándose sentencia Absolutoria a favor de acusado, contra la cual la parte acusadora privada interpuso recurso de apelación, el cual fue decido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Noviembre de 2004, anulando la alzada el fallo dictado y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante juez distinto.-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2005 se dicta auto de entrada a las presentes actuaciones ante este Tribunal y por auto de fecha 2 de Diciembre de ese mismo año se fija oportunidad para la celebración del sorteo, el cual se verifica el 09 de Diciembre del citado año, acordándose como 1era. Oportunidad para la constitución del tribunal mixto que habría de conocer la causa el 20/12/2005, acto al cual compareció la victima no así las demás partes, por lo que se acuerda diferir el acto pautado fijándose para el 10 de Enero de 2006, compareciendo también en esa oportunidad la victima, esta vez acompañada de sus abogadas Celia García y Magdony León, no obstante se difiere por la incomparecencia de las restantes partes fijándose ahora la nueva fecha para el 02 de Febrero del año en curso, seguido de lo cual cursa escrito consignado por las apoderadas, precisando su domicilio procesal.- El 02 de Febrero de 2006, comparecen las representantes de la víctima y la fiscal del Ministerio Público y dos escabinos, por lo que nuevamente es diferido el acto esta vez para el 20 de Febrero de 2006, oportunidad en la que solo dos escabinos hacen acto de presencia, por lo que es fijado el 07 de Marzo para la celebración del acto compareciendo al mismo, solo una escobina, razón por la que se fija entonces el 22 de dicho mes y año para llevar a cabo el acto, y al mismo solo hacen acto de presencia dos escobina, no así las restantes convocados al mismo. El día 6 de Abril de 2006, nueva oportunidad fijada para celebración del acto de constitución en esta causa dado el diferimiento anterior hacen acto de presencia al mismo, dos escabinas y el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se fija como nueva oportunidad el 09 de Mayo de 2006, al cual comparecen la defensora privada, fiscal del Ministerio Público, dos escabinas, no así el acusado de autos, ni la víctima ni sus apoderadas, motivo que origina se fije el día 08 de Junio para realizar dicho acto, fecha en la que solo acuden tres escabinas, acordándose fijar nueva oportunidad por auto separado, que se dicta en fecha 11 de Julio, adoptándose una serie de medidas a los fines de materializar efectivamente la constitución de dicho Tribunal y fijándose para ello el día 07de Agosto de 2006, cuando al comparecer todos los convocados, salvo la víctima y sus abogadas apoderadas, este Tribunal tomo la decisión de declarar desistida la acusación privado, y constituyó el tribunal Mixto que conocerá la presente causa, reservándose la elaboración detallada de dicha decisión por auto separado, lo cual se hace en los siguientes términos.
Observa este Tribunal que a los autos cursan resultas de las Notificaciones libradas a la víctima y sus apoderadas dándole a conocer las oportunidades fijadas para celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, sin embargo, estas solo acudieron en las primeras tres fijaciones, incluso en esta oportunidad evidenciaron su intención e interés en el proceso, toda vez que consignaron escrito donde hacían referencia al Tribunal de una indicación de su domicilio preciso a los efectos que las notificaciones que en lo adelante fuesen emitidas, se indicara tal dirección para efectos de que se materializara en forma efectiva las mismas, tomándose al respecto las medidas, lo que originó que fuesen efectivamente impuestas de las convocatorias al acto pendiente por realizarse, no obstante, pese a ello, fue reiterada la incomparecencia de éstas al acto, lo que deja en evidencia el progresivo abandono o desinterés en la acción intentada, pues con posterioridad a esas tres comparecencias de la Victima ISAAC VELASQUEZ DE SANCHEZ y sus abogadas CELIA GARCIA y MAGDONY LEON, fue fijada siete veces más la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto en esta causa, oportunidades a las que no comparecieron.-
En relación a la situación de hecho antes narrada, se precisa puntualizar lo siguiente: en el caso de autos, la acción penal es de orden público, tratase de un Homicidio Intencional, de allí que la preside y lideriza el Fiscal del Ministerio Público como titular de la misma, no obstante en tales causas puede intervenir la víctima, haciéndose parte separadamente mediante la presentación oportuna de una acusación privada particular propia, lo que ha ocurrido en este proceso, donde como se refirió, la víctima ciudadana ISAAC VELASQUEZ DE SANCHEZ, a través de apoderados que constituyó al efecto, presentó su acusación la cual fue debidamente admitida en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, dándole paso entonces con el carácter de parte acusadora privada a la etapa de juicio, siendo así, se encuentra en el deber de comparecer a todos los actos convocados por el Tribunal, máxime cuando se trata de la audiencia de depuración subjetiva del proceso, mediante el cual ha de definirse quienes intervendrán como jueces en el juicio a celebrarse.-
Observa este Tribunal que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.”
Ahora bien, en el caso de autos, tal como se indicó en líneas anteriores, estamos ante un proceso ordinario seguido por la presunta comisión de un delito de acción pública, no obstante, dado que fue presentada acusación privada y ser admitida en la audiencia preliminar se constituyó en parte formal la víctima, por lo que en criterio de quien aquí decide, ha de regirse su actuación en cuanto le sea aplicable, por las disposiciones previstas para el procedimiento seguido en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, es así que conforme a ello, cabe efectuar otra acotación y es que, si bien no existe señalamiento expreso en la norma comentada de las consecuencias de la incomparecencia injustificada de la Víctima y Apoderadas como parte acusadora privada al acto de constitución del Tribunal Mixto, este Tribunal con apoyo del criterio emitido en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15/07/05, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde se señala que, “ El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto … el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia como son: las audiencias …el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia ley (resaltado del Tribunal); conforme a todo lo antes destacado, estima quien decide que en la presente causa se ha materializado un DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PRIVADA, intentada por la Víctima, solo que subsiste el proceso, en virtud que se trata de un delito de acción publica, perseguible de oficio, y la acusación fiscal fue debida y oportunamente admitida, y así ha de decidirse.- En tono a las exigencias de la norma en comento en su segundo aparte, estima este Tribunal que en la presente causa, la acción no ha sido intentada con temeridad, toda vez que la precede una acusación por parte del Ministerio Público, a la cual se plegó la víctima al presentar su acusación, y encontrando el Juez de Control en dicho acto conclusivo, fundamentos serio para el enjuiciamiento público del acusado de autos y asi ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA interpuesta en fecha 26 de Diciembre de 2001, por los ciudadanos CELIA GARCIA DE ARISMENDI y JUAN CHIRINO COLINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.632 y 37.028, respectivamente, en su carácter de apoderados especiales de la víctima, ciudadana ISAAC MARIA VELASQUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.647.739, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ ARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.134.286, domiciliado en los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del cónyuge de su representada, ciudadano LUIS ERNESTO SANCHEZ, considerando que se produjo dicho desistimiento en forma tácita. Segundo: Considera este Tribunal que la acción no fue temeraria.-Así se decide.- Notifíquese la presente decisión.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria
Abg. Carmen Yudith Yndriago.