REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 2 de Agosto de 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2005-006418

En fecha 30 de Junio de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos: JOSÉ RENDÓN, MARY CUMANA Y ANAIZ DEL CARMEN GUTIÉRREZ, acompañados inicialmente del Secretario de Sala, Abogado LUIS PRIETO, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada GILDA PRADO, en contra del Acusado JHONNY JOSE MEJIAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N. 17.909.990, y residenciado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVDO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 458 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER FLORES y ASUNCION GONZALEZ DE BLOHM, estando asistido dicho acusado por sus Defensores de Confianza, Abogados ALBERTO GONZALEZ MARIN y HERNAN ORTIZ, audiencia de juicio que iniciada y cumplida la exposición de la acusación por el Ministerio Público, y esgrimidos los alegatos de defensa e impuesto el acusado de sus derechos, se negó en dicha oportunidad a declarar, por lo que se inició la recepción de los medios de prueba recibiéndose el testimonio de la experta BERENICE CABELLO, de la víctima ASUNCIÓN GONZALEZ DE BLOHM, de los testigos IRIS RIVAS y MARBELYS FLORES, acordándose la continuación del desarrollo del debate para el 06 de Julio de 2006, oportunidad en la que nuevamente se constituye el Tribunal ahora con la abogada .ANA LUCIA MARVAL como secretario de sala, recibiéndose las testimóniales de JOSE RAMOS, ANTONIO SANCHEZ, ARGENIS MARQUEZ, SIMON GARCIA, WILMER BRITO, JESUS LANZA, LUIZ MAGALLANES, JESUS LORENZO LANZA y LUIS ORTIZ, y en fecha 19 de dicho mes y año las testimoniales de JUAN CARLOS MERHEB, HECTOR RAMON RAMOS, ZULLY COROMOTO RIVAS, RODOLFO CAÑO, agotada la recepción de testimoniales se procedió a la incorporación de las pruebas documentales que fueran admitidas en la audiencia preliminar, respecto de las cuales por desistimiento de ambas partes respecto de las documentales Inspección del sitio del suceso N° 2171, Inspección al cadáver N° 2693, Protocolo de Autopsia N° 212-05, Experticia de Trayectoria Balística, toda vez que fueron debida y oportunamente debatidas con las testimoniales rendidas por quienes practicaron tales actuaciones, incorporándose entonces por lectura certificado de defunción y Experticia de Reconocimiento legal N° 464, luego de lo cual el Tribunal en voz de la Juez Presidente con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó a las partes la advertencia de un cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ALEXANDER FLORES, cumpliéndose al efecto las previsiones de la norma adjetiva al respecto, manifestando el acusado y sus defensores luego de un lapso de tiempo acordado para ello, su decisión de proseguir la causa, por lo que se procedió a la recepción de las conclusiones por parte de la fiscal del Ministerio Público quien pidió la condenatoria del acusado de autos insistiendo en la calificación jurídica atribuida por ese Despacho, toda vez que según su decir quedó demostrado el Robo de la ciudadana ASUNCION DE BLOHM, asi como la muerte del occiso FRANCISCO FLORES quien es despojado del arma que en ese momento portaba, por lo que pide al Tribunal Mixto la revisión minuciosa de lo vivido durante el debate y condenar al acusado por los delitos imputados, por su parte la defensa pidió la absolutoria de su representado, y en caso de producirse decisión adversa se aplicase las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal en razón de que al momento de producirse los hechos el acusado no contaba con veintiun (21) años de edad y no tenía antecedentes penales, posteriormente a ello se procedió a las correspondientes replica y contrarréplica, y finalmente se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien no ejerció el mismo, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en voz de la Abogada GILDA PRADO manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 18 de julio de 2005, en horas de la mañana, la ciudadana ASUNCION GONZALEZ DE BLOHM en compañía del ciudadano FRANCISCO FLORES (occiso), se traslada desde la Avenida Cancamure, estación de Servicios Villa Olímpica de esta ciudad, a realizar diligencias, entre ellas hacia el Centro Comercial Gran Avenida, ubicado en la Av. Gran Mariscal a los fines de depositar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en efectivo en el Banco Mercantil ubicado en esas instalaciones, cuando al llegar a dicho Centro Comercial, caminaban hacia la entidad bancaria, y el acusado despoja con violencia a dicha ciudadana de su cartera donde llevaba el dinero y dispara contra el ciudadano Francisco Flores Rodríguez (Occiso), que en ese momento fungía como vigilante o guardaespaldas acompañándola para hacer el deposito del dinero efectivo que ella llevaba, resultando herido en el abdomen, y después de hacerlo el acusado JHONNY MEJIAS se marchó a bordo de una moto color roja con rayas negras y rines morados, de las llamadas modelaso, donde lo esperaba otra persona, siendo auxiliado el ciudadano FRANCISCO FLORES y llevado hasta el Hospital de esta ciudad donde a causa de la lesión sufrida, por desequilibrio hidroelectrolítico por lesiones viscerales abdominales por herida por arma de fuego, fallece; manifiesta la representante fiscal que en razón de tales hechos, acusaba al ciudadano JHONNY JOSE MEJIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.778, nacido en fecha 27 de Agosto de 1984, y domiciliado en la Urbanización Brasil, vereda 19, casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná,, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° por haberse realizado en la ejecución de un robo en perjuicio de Francisco Alexander Flores y ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Asunción González de Blohm, por la violencia que se usó para despojar a la victima de su cartera y encontrarse el autor armado, agregando que todo ello lo probaría con el acervo probatorio con el que contaba y le fuera admitido por el Juzgado de Control, de allí que exigía atención con respecto a las pruebas que a debatir en la audiencia para que se administrase justicia reservándose el derecho de alegar cualquier otro argumento que considerase pertinente en la oportunidad de sus conclusiones. Seguidamente el Defensor, Dr. Alberto González, en ejercicio del derecho de palabra expresó que debía empezar por destacar que a su defendido le asistía el principio de presunción de inocencia, y que debía hacer tal aclaratoria contrariando lo dicho por el Ministerio Público, ello en virtud que durante la investigación no se determinó la responsabilidad de su representado en los hechos, destacando que solo se contaba con testigos referenciales de lo sucedido como quedaría evidenciado en sala, y que no podía tenerse la predisposición de tener como culpable a quien en condición de acusado era llevado a una sala de juicio, pues reitera que los acontecimientos no se sucedieron como los afirmó la Fiscal Del Ministerio Público, invocó la comunidad de la prueba reservándose la posibilidad de de alegar cualquier prueba pertinente en el transcurso del juicio.

Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Rindió su testimonio en sala de juicio el experto, JUAN CARLOS MERHEB anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que en fecha 10 de Julio de 2005 practicó una autopsia a un cadáver masculino quien fue identificado como Francisco Alexander Flores Rodríguez, que presentó como características externas piel morena clara, pelo negro, contextura fuerte y tenía dos tatuajes corporales decorativos y un lunar, que presentaba al momento de practicarle la autopsia, una herida quirúrgica abdominal media supra e infraumbilical saturada de treinta centímetros (30 cm.), que externamente se le pudo apreciar un orificio de entrada en el hipocondrio derecho con orificio de salida en la décima parte posterior izquierdo, que la trayectoria fue de adelante hacia atrás, fue antero posterior, derecha izquierda, realizada por un arma de fuego con un único proyectil, que internamente, el riñón izquierdo había sido extirpado quirúrgicamente, había suturas indemnes en el intestino delgado, gástrica y mesenterio, que tenía pulmones congestivos aumentados de peso en estado de shock, un corazón con un peso de cuatrocientos cincuenta gramos (450 gr.), que daba a entender que tenía una cardiopatía hipertensiva, que era un paciente hipertenso, que no se encontraron fracturas óseas, ni se encontró el proyectil, porque fue herida de arma de fuego de entrada por salida; concluyendo que hubo un desequilibrio hidroelectrolítico por lesiones viscerales abdominales por herida con arma de fuego, inmediatamente después de una operación; al interrogatorio respondió: que no fue disparo a quema ropa sino a distancia, que la trayectoria fue de adelante hacia atrás entró por el lado derecho y salió por el izquierdo, en torno a la causa de muerte e indicarse que hubo desequilibrio electrolítico se refiere a que al haber lesión intestinal, se produce un problema de transporte de agua y sodio, que ocasiona que se altere el organismo debido a que haya más agua de lo que debe, y haya más electrolito, como sodio, eso hace que falle el corazón y otros órganos y hace que el sistema vital del organismo falle, que la herida era mortal y que de hecho murió, y que había que sumarle a esa lesión el estrés operatorio que sufrió, y que había tenido una operación quirúrgica reciente, que no hubiese sido herido no hubiese muerto, que la herida provocó todo el desequilibrio y posterior muerte, que la parte delantera que fue por donde entró el proyectil es la que da de frente, a la cara, que por ello el cañón tenía que estar de frente a la víctima, la trayectoria intraorgánica fue de adelante hacia atrás de derecha a izquierda, que entró por el hipocondrio derecho y salió por el décimo espacio intercostal, más o menos es horizontal, que el disparo a distancia se realiza a mas de treinta (30) o cincuenta centímetros (50 cm.), que un disparo a quema ropa es a contacto, cuando el proyectil está pegado a la superficie, un disparo a próximo contacto es un disparo alejado de la piel, de cinco centímetros (5 cm) a treinta centímetros (30 cm.), deja lesiones de quemadura por pólvora que en el examen al cadáver referido no lo había, y el disparo a distancia es el que es mayor de treinta centímetros (30 cm.), que el acto quirúrgico en esta persona fue adecuado, se hizo lo que debía hacerse, debiendo sumársele una lesión del riñón, daños viscerales, estrés quirúrgico, y que todo ello ayudó a morir a esa persona; oportunamente fue incorporada por su lectura el certificado de defunción expedido por este médico experto, y en torno a tal prueba este Tribunal la valora plenamente, toda la información aportada por el experto, dado los conocimientos especiales en la materia y haber sido la persona que directamente pudo examinar por la practica de la autopsia al hoy occiso Francisco Flores, lo que en conjunto le permitió aportar información determínate como la causa de muerte de la víctima, concluyendo que esta se produce por los desequilibrios en el organismo de ésta derivado de la herida por arma de fuego que sufriera que le lesionara distintos órganos que ameritaron intervención quirúrgica, destacando también que la lesión fue sufrida de frente y a una distancia de entre treinta o cincuenta centímetros, de derecha a izquierda y ligeramente horizontal, todo lo cual fue profesional y convincentemente aportado por el citado anatomopatólogo.-

La ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaró que realizó una inspección técnica a un cadáver en el hospital de Cumaná, que se trasladó con el Funcionario Antonio Sánchez, examinando a una persona del sexo masculino, sin signos vitales que tenía una herida en forma circular en la región hipocondríaca derecha, de ocho centímetros (8 cm)). de diámetro, y otra herida en la región lumbar izquierda de dos centímetros (2 cm.) de longitud y una sutura quirúrgica en la región del abdomen en forma vertical de aproximadamente treinta y tres centímetros (33 cms.) de largo, y que presentó en su brazo izquierdo un tatuaje de divino niño en la región escapular derecha, y otro donde se leía unas iniciales, al interrogatorio señaló: que la herida en el área hipocondríaca era por arma de fuego, es valorada cabalmente esta declaración en virtud de aportar características externas de la víctima que coinciden con el dicho del anatomopatólogo, su sexo, condición de cadáver, así como la herida circular en el cuerpo, su correspondencia con herida causada por arma de fuego, así como la sutura adicional presentada que corrobora la intervención quirúrgica a la que fue sometida la víctima.

Acudió y depuso como el ciudadano FREDDY PÁEZ CONTRERAS, Experto en Trayectoria Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el día 08 de Agosto de 2005 en horas de la tarde se traslado al estacionamiento del Centro Comercial ubicado en la Avenida Gran Mariscal, observando un impacto en la pared, en la parte inferior del centro de comunicaciones CANTV allí ubicado, a una altura de dieciséis centímetros (16 cm.) respecto al piso, con un bisel de proyección inclinado de derecha a izquierda, según el protocolo de autopsia, se encontraba el occiso a un mismo plano, con el cañón proyectado al hipocondrio derecho y la posición del tirador era de un mismo plano proyectada de adelante para atrás de derecha a izquierda; a preguntas formuladas expresó: que el sitio del suceso era el estacionamiento del centro comercial Gran Mariscal; que no encontró el proyectil, ni encontró elementos de internes criminalístico, que el impacto entró por el hipocondrio derecho y salió en el espacio décimo del lumbar proyectando hacia abajo en la pared, la victima en relación al tirador se encontraba en el mismo plano y que ello quiere decir que era viéndose de frente y que el víctimario se encontraba en un mismo plano de la posición del occiso con la región del hipocondrio derecho expuesta a la punta del cañón de éste, que el disparo a distancia es un poco más de sesenta centímetros (60 cm), que un disparo a distancia puede ser a mas de tres metros (3 m.), dieciséis metros (16 m.), que el proyectil debió tener trayectoria descendente, que para que pudiera impactar en la pared la inclinación del cañón debió ser hacia abajo, que se guió para arribar a sus conclusiones por el protocolo de autopsia y por la inspección realizada en el lugar, que estar en un mismo plano puede ser de pie, acostados, inclinados, que victima y tirador estaban de frente; la deposición de este testigo, aporta, en apoyo de sus conocimientos especiales en el área en la que actuó, es decir, en la trayectoria del proyectil que hiriera de muerte a la víctima, que ésta y el tirador se encontraban de frente, en un mismo plano, que debió el arma ser disparada a partir de sesenta centímetros dado que conforme al estudio que efectuara fue un disparo a distancia, destacando la trayectoria del proyectil como descendente, tanto por los orificios de entrada y salida hallados en el cadáver como por el impacto en la pared del local donde se produce el hecho, razón por la que Tribunal la valora valida y suficientemente.-

Se recibió la testimonial del ciudadano ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, Agente de Investigación Criminal, quien expresó: que el día 18 de Julio de 2005 a eso de la 1:30 p.m., fue comisionado para realizar inspección técnica en el estacionamiento Gran Mariscal, indicando que es un sitio abierto, de iluminación natural, piso de asfalto, cemento y terracota, que en el referido lugar pudo apreciar una forma rectangular que funge como estacionamiento, en sentido este la entrada y salida del mismo, en la parte oeste y en la parte sur se encontraban vehículos aparcados, del lado sur varios locales comerciales y un pasillo en sentido hacia el oeste donde encontramos el CADA y el Banco Mi casa, y está un centro de comunicaciones CANTV, en donde en una de las paredes a quince centímetros (15 cm.) de altura del piso se encontraba un impacto de un objeto de mayor o menor cohesión molecular, que hizo una figura redonda y produjo pérdida de material de la pared, ante las preguntas formuladas manifestó: que se traslada allí a hacer esa inspección en razón de haber recibido llamada radiofónica por lo que se trasladan a una bomba por Villa Olímpica y se entrevistan con una señora mayor y ella los llevó al lugar por un robo y donde hirieron a una persona, que la visibilidad desde la entrada del Banco Mi Casa queda da hacia el Centro de Comunicación, queda frente a frente, que el lugar donde hirieron la persona en relación al Banco Mi Casa fue frente a la pared donde estaba el impacto, aporta el testigo con precisión el lugar donde se produce el hecho de la agresión a la victima fallecida dando puntos de referencia del lugar que permiten clarificar y precisar gráficamente mejor la escena del suceso, motivo por el que es valorada cabalmente dicha deposición.-

El testigo, ciudadano SIMÓN ALEXANDER GARCÍA, Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expresó que el 18 de Julio de 2005, reciben llamada telefónica del ciudadano Gerardo Pérez manifestando que su suegra había sido objeto de un robo cuando iba a realizar un depósito en el Banco Mercantil, en la Av. Gran Mariscal, y que su escolta había resultado herido, por lo que se trasladan al Centro de Servicio Villa Olímpica y en el lugar la señora les informó que en el momento en que se encontraba en el estacionamiento escucho un balazo, cayendo al piso y preguntó por su escolta y que había sido herido y trasladado al hospital, que se dirigen al Centro Comercial Gran Avenida para practicar Inspección y en el estacionamiento fueron abordados por el ciudadano Jesús Lanza quien manifestó que cuando se encontraba en el estacionamiento vio a un sujeto que empujaba a otro y que luego de efectuar unos disparos el sujeto le arrebató a una señora su cartera, que proceden a realizar inspección en el sitio y se van al hospital y fueron informados del nombre de la víctima y que estaba siendo intervenida; ante preguntas formuladas manifestó: que cuando despojaron a la señora de su cartera tenía una cantidad de dinero como cuatro millones y algo de bolívares, que el ciudadano Lanza manifestó haber estado en el lugar de los hechos y que por ello fue trasladado al despacho, que el sitio del suceso era el estacionamiento del Centro Comercial Gran Avenida, entre una caseta de teléfono y el Banco Mi Casa, que la víctima quedó identificada como Francisco Flores, ante la pregunta de si la Señora Asunción comentó si cuando fue despojada de sus objetos fue amenazada con su vida, respondió que ella le informó que hubo un intercambio de disparos y fue despojada de su cartera que tenía cierta cantidad de dinero, al preguntársele si se pudo verificar la existencia de ese dinero expresó “Es solo referencia, solamente informó que lo tenía en su cartera”, en torno a este testimonial, cabe acotar que reitera el lugar o sitio del suceso y hace referencia a personas y lugares que fueron abordados por el deponente trasmitiendo la información obtenida de estos, por lo que se valora su dicho.-

Rinde su testimonio en el juicio, JOSÉ ANGEL RAMOS, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso que el 18 de Julio de 2005, reciben una llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se notificaba que en el Banco Mi Casa se había cometido un robo y había una persona herida, que enviaron comisiones al sitio del suceso, y que ese mismo día se recibió una nueva llamada en la tarde, como a las 2:35 p.m., manifestando que la víctima había fallecido, que el Homicidio se le encomendó y que se trasladan al sitio y logran saber que Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban cobrando su quincena en el lugar, a quines pudieron identificar como Wilmer Brito y Rodolfo Caña y este último manifestó haber visto al guarda-espalda; que posteriormente, el 31 de Julio de 2005, le llamó la atención una de las denuncias de robo del día 30 de Julio de 2005 en la noche, en donde una persona fue objeto de un robo y dice que la misma persona que la atracó a ella fue la persona que le perpetró el disparo a la víctima del Centro Comercial Gran Avenida, así que la contactó y dio todas las características que dieron los funcionarios, que el 01 de Agosto de 2005 entrevista al Funcionario Caña, y que le mostró un álbum fotográfico donde el señaló una fotografía la la cual tenía un número de cédula y manifestó que fue la persona que realizó que el disparo al guarda espalda, por lo que va al área técnica y allí verifica que la foto correspondía a Jhonny José García Ramírez, que tenía registros de cuatro robos y un homicidio, que luego de ello se envió el expediente a la Fiscalía y el Juzgado 6° de Control el día 08 de Agosto de 2005 emite una orden de captura y por informaciones de los Funcionarios sabía que se la pasaba por Bajo Seco, Cruz de la Unión, y que el día 11 de agosto del 2005, van varias comisiones y le montan una vigilancia policial y lo detienen en el Barrio Campeche, ante preguntas formuladas respondió: que los testigos Wilmer Brito y Rodolfo Caña, manifestaron que se percataron de todo lo sucedid0; que Jaqueibis González da detalles de su denuncia pero que agregó que la misma persona que le despojó de su cartera, 4 anillos y un celular, fue la misma persona que le disparó al guarda espalda en el Banco Mi Casa; que cuando ella testificó aun no había declarado Rodolfo Caña, que a Rodolfo Caña le mostró el álbum fotográfico que tienen en el área técnica, que allí en ese álbum están las fotografías tipo postal con el número de cédula abajo y en el área técnica con el sistema SIPOL identifican a la persona, y con las tarjetas de identificación que tienen lo corroboran, y que la persona indicada quedó identificada como Jhonny José Mejías Ramírez, que tomo declaración posterior a estas personas porque en la investigación se van recabando datos y sabía que había funcionarios en el Banco, y que luego supo que eran dos, que los identifica porque la víctima es llevada al Hospital por un bombero y un funcionario y por el libro de novedades constata que se trata de Caña, que a Wilmer Brito en la entrevista no se le puso de manifiesto álbum de fotos, que cuando se le hizo la primera entrevista a Rodolfo Caña se le puso de manifiesto el álbum fotográfico porque era la persona que daba las características con mayor exactitud, que el ciudadano Jhonny Mejias cuando se le detiene no hizo enfrentamiento, ni tomo actitud de fuga, no se le colectó elemento de interés criminalístico, que en base a su presencia en ese lugar puede señalar donde que a la persona víctima del hecho se le hirió en el pasillo por el centro de comunicaciones y que según los testigos ahí fue herido y de allí se fue gateando hasta el banco y allí fue auxiliado; dado el contenido de la declaración aportada por el testigo, se evidencia y transmitió con convicción, la búsqueda y obtención secuencial en directo de información vinculada al caso, permitiendo la identificación en esa fase de investigación de la persona agresora de la víctima, razón por la que merece todo crédito y confiabilidad en criterio de este tribunal, el dicho de este deponente.-

ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ, Agente Investigador de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló que en fecha 18 de Julio de 2005, se le ordenó practicar inspección técnica y necropsia de Ley a una persona que en vida respondía al nombre de Francisco Flores, que se trasladan a la morgue y pudo apreciar que el mismo tenía una herida en región hipocondríaca y en la lumbar en la parte baja de la espalda, que había ingresado con vida y que no extrajo nada más porque el impacto había sido de entrada y salida, que se trasladó a la sala de operaciones y que sostuvo entrevista con el ciudadano José Rodríguez y verificó que la víctima no tenía entrada policiales, a las preguntas expresó: qué esa actuación la hizo el día 18-05-05 a las 4:00 p.m. n compañía de la Funcionaria Elizabeth Rodríguez, que el cadáver era de sexo Masculino, que quedó identificado como Francisco Flores, que presentó dos orificios, abdominal y lumbar causados por arma de fuego; en torno a este testimonio cabe acotar lo indicado en la valoración de la funcionaria Elizabeth Rodríguez, quien depone en términos similares a este funcionario y realizara junto con él la actuación de la que dan cuenta, aportando sexo del cadáver, orificios que presentó en su humanidad reportando dos, su ingreso con vida al centro de salud y su muerte subsiguiente, la no obtención de proyectil por presentar orificio de entrada y de salida, precisando éste testigo que no tenía entradas policiales, razón por la que se valora plenamente tal deposición tal como la emitida por su compañera de actuación ya antes referida..-

La testigo BERENICE CABELLO, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas depuso en cuanto a la practica de una experticia de reconocimiento legal a un teléfono, modelo 6712, marca BELSOUL, con su batería, dicho teléfono se encuentra en regular estado de conservación, no fue interrogada por las partes, y en su oportunidad fue incorporada por su lectura la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, por lo que este Tribunal en torno a esta prueba si bien la misma no precisa a quien corresponde tal móvil, se apoyo en ella como referencial, toda vez que corrobora lo dicho por el testigo Rodolfo Caña y la ciudadana ZULLY RIVAS , en torno a la existencia de un teléfono que no pertenecía a la víctima y que según Caña fue dejado por el agresor en el lugar según se lo informara esta a él, reforzándose asi aun mas la credibilidad del dicho de este testigo.-

La ciudadana ASUNCION GONZALEZ DE BLOHM, víctima en esta causa manifestó: que el 18 de julio del año pasado, se dirigía al Banco Mercantil de la Gran Mariscal, que le acompañaba Alexander Flores, que se estacionan en el estacionamiento por el Cada y que ella llevaba un dinero para depositarlo en el banco, que se bajó del carro como de costumbre y le dio la llave a Alexander para que cerrara el carro, y que cuando camine, por la venta de libros, sintió un disparo, que la gente empezó a correr, y que ella también corrí, había mucha gente, y que sintió que le arrancaron la cartera y que calló al suelo boca abajo, que luego una gente le ayudo a levantarme, la gente me dijo un atraco, cundo me levante, pregunte por su escolta y le dicen que se lo llevaron para el hospital herido, y es cuando me entero que me venían atracar y lo mataron a él; a las preguntas formuladas respondió; que la persona que le arranco la cartera se regresó hacia atrás, nunca paso por su lado, que no pudo distinguir si la persona que le arrancó era masculina o femenina, por la fuerza, era masculina que no pudo observar la persona que realizó la detonación del arma de fuego, que solo lo oyó, que cuándo usted fue victima de ese arrebatón, no escucho decirle a la persona que le arrebató la cartera, que eso era un atraco, que no pudo observar la persona que le propició la herida a su escolta, que cuando fue despojada de su cartera se encontraba en el centro Comercial Gran Mariscal se encontraba su persona cuándo fue despojada de la cartera, en torno a esta testimonial, solo la valora esta en cuanto a darle credibilidad a su dicho bien elocuente de haber sido víctima de un robo en esa fecha, mas sin embargo en el curso del debate no llegó ha probarse quien lo perpetró y la vinculación de tal hecho con la muerte de la víctima FRANCISCO FLORES.-

MARBELYS COROMOTO FLORES RODRÍGUEZ, compareció al debate y expuso que cuando eso paso estaba en su casa, que cuando le avisaron fue al hospital, que no estaba ni presencie los hechos, que lo único que pido es justicia para con mi hermano, no fue interrogada, y en torno a su dicho este Tribunal lo desestima totalmente toda vez que no tiene ni aporta información alguna en torno al hecho y participes del mismo.

La testigo IRIS RIVAS, en el debate oral y publico depuso, que la citaron por la muerte de un señor que es vigilante, pero que ella no vi nada, que solo escuchó un disparo y se escondió, al interrogatorio manifestó: que escucho un solo disparo, que vio una moto a lo lejos, saliendo de la entrada del estacionamiento que no vio a la persona que propició la detonación, que en el momento que escuchó la detonación no tenia visibilidad para el estacionamiento del centro comercial, que no observó a persona alguna herida por arma de fuego, que no llegó a ver que alguna persona la despojaran de su cartera; esta testimonial es desestimada por este Tribunal colegiado, por cuanto no aporta información cierta, clara, contundente, y de valor en torno a la ocurrencia del hecho.-

Atendió el llamado del Tribunal y rindió declaración en juicio el ciudadano LUIS RAFAEL MAGALLANES, de oficio vigilante, quien expresó: que no sabía nada, que lo único que sabía era que en el Banco donde trabaja llegó un muchacho herido, le abrí la puerta y cayó al piso y ya, al interrogársele manifestó: que el Banco donde trabaja se llama Banco Mi Casa, ubicado en la Gran Mariscal, que escucho una sola detonación, que la escuchó antes de ver a la persona herida, que la persona venía con la mano a un lado, que vio que esa persona estaba herida, que fue auxiliada por un bombero y un policía del Estado, que vio un vehículo moto cuando venía saliendo, que salía del estacionamiento, que iban a bordo de ella dos personas, que pudo precisar que era roja, que estaba en la entrada del Banco, que desde el sitio donde se encontraba se veía la moto, que estaba uniformado un funcionario, que no pudo ver quien disparó, que no pudo observar si la víctima había sido despojada de algo, las personas que auxiliaron al señor herido pudo observar de donde venían ellas, el policía estaba adentro y el bombero afuera, que la puerta del Banco Mi Caso, esta de frente a un centro de teléfonos, camel y parte del estacionamiento, que fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , que nunca le pusieron álbum de reconocimiento de persona; en torno a esta testimonial si bien manifiesta el testigo no haber visto quien disparó a la víctima y si le fue quitado algo a ésta, se valora su dicho por cuanto aporta información de interés y relevante en torno al hecho, como lo es que escucho un disparo y que luego de él es que va al joven herido, que el frente del banco da a un centro de comunicaciones y que se tenía visibilidad hacia allí, incluso hacia el estacionamiento, que la víctima fue auxiliada por un funcionario policial y un bombero, y refiere la presencia de un vehiculo moto que esperaba al agresor, pues tales aspectos son coincidente con el dicho de otros testigos valorados en el desarrollo de este aparte del presente fallo.-

Depuso como testigo el ciudadano LUIS ALFREDO ORTÍZ, de oficio Bombero aeronáutico, y expresó: que se encontraba en el Centro Comercial con el comandante viendo libros y artefactos, y que en el momento del impacto de bala, se escondió y que al momento del hecho el ojo visible fui él y le llamaron al sitio y prestó auxilio, que lo monto en el vehículo y lo trasladó hacia el hospital y el muchacho le decía que lo salvara, y que llegó al hospital con signos vitales y allí lo entubaron y lo atendieron los médicos, al interrogatorio señaló: que al momento de las detonaciones estaba donde venden medicina naturista, que queda frente del área del estacionamiento, que supo que había una persona herida por la gente que estaba en la puerta del banco, que se limitó a llevarlo al hospital con un Funcionario de la Policía que estaba allí, que le comentaron que estaban robando, que no vio a la persona que hizo la detonación, que no vio a alguna persona ser despojada de algún objeto personal, de algún bien, que cuando observó al ciudadano herido se encontraba en la puerta del banco, que el auxilio que le prestó fue que lo cargó y lo trasladó junto con un Funcionario que estaba allí al vehículo en la parte de atrás para llevarlo al hospital, que el funcionario pertenecía a la Policía del Estado; esta testimonial este Tribunal la aprecia a plenitud toda vez que si bien no fue testigo presencial de la ocurrencia del hecho, si es referencial del mismo, en cuanto a que con ocasión de la detonación salió una persona herida a quien en conjunto con un funcionario policial de la policía del Estado le prestó auxilio trasladándolo al Hospital de esta ciudad, aseveración que es corrobora con el dicho de otros testigos, por lo que bajo tal apreciación es valorada por el Tribunal.-

El ciudadano JESÚS LORENZO LANZA MORENO, de oficio vigilante en el estacionamiento del Cada, Av. Gran Mariscal, expresó que se encontraba trabajando, que cuida los carros de un solo lado, y que no recuerda la hora escucho un disparo y se escondió y que al rato sacaron a un señor herido, pero no vio quien lo hirió, al interrogatorio respondió: que escuchó un solo tiro, vio ser auxiliado la victima por un bombero y un policía, que lo montaron en una camioneta de los bomberos, y que el funcionario de la policía era de la policía del Estado, que no observó a nadie ser despojado de objeto personal, que no observó que a alguien le quitaran un bolso o objetos personales, este testigo corrobora el hecho de haberse efectuado una sola detonación, que luego de ella resulta un herido y que éste es auxiliado por un bombero y un policía del Estado, dicho referencial que corrobora lo afirmado por el vigilante de la entidad Bancaria, así como el del bombero y funcionario policial que manifiestan haber auxiliado a la víctima herida de bala, por lo que en tales términos es valorado.-

; En términos muy similares declaró el ciudadano JESÚS RAFAEL LANZA, de oficio, trabajo de seguridad, quien expresó que lo que sabe es que fue a auxiliar al señor herido cuando fueron a meterlo en la camioneta, de lo demás no sabe nada, respondiendo al interrogatorio, que escuchó una sola detonación, que no vio persona alguna portando armas de fuego, que no vio que nadie empujara a otra persona y la despojara de sus pertenencia,; se evidencia del dicho de este testigo que su información en torno al hecho, sus circunstancias de perpetración y momentos subsiguientes son muy vagos y escasos, motivo por el cual este Tribunal Mixto lo desestima.-

Rindió su testimonio el ciudadano HÉCTOR RAMÓN RAMOS, comerciante quien manifestó que los comentarios que escuchó en la oficina, que le informaron, nunca estuvo presente en el sitio, y como representante de la empresa sólo sabía lo que le dijeron, al interrogatorio respondió: que era directivo de la empresa SEVIVENCA, que como empleado suyo trabajaba Francisco Flores, que ejercía de vigilante, que para el 18-07-06 prestaba sus servicios en la estación de servicio Villa Olímpica, ubicada en Av. Cancamure con Nva. Toledo, cree que la propietaria de ese negocio es la Sra. Blohm, que le dijeron que Francisco y la Señora fueron a depositara al Banco, que no sabía si dicho ciudadano tenía asignada un arma porque esa parte la manejaba operaciones, que la labor del occiso era permanecer en la Bomba, que no sabía porque estaba fuera, ya que ese no era su sitio de trabajo; esta testimonial nada aporta para el esclarecimiento del hecho, motivo por el cual se desestima.-

La ciudadana Zully Coromoto Rivas, rindió declaración y expuso que el día 18 de julio 2005, no vio nada raro, ello en razón de trabajar en la estación de servicio y la Sra. salió a hacer sus diligencias y que luego el yerno de ella llegó e informó que los habían atracado, y que luego llevaron la ropa y un celular de Flores y después los familiares de Flores fueron a buscarlo y un Funcionario de la investigación fue y le hizo referencia del celular porque pensaba que no era de Flores porque no le vio celular, que la señora a la que hace referencia es la Sra. Blohm, que Flores era el vigilante, que la Señora dijo que le quitaron la cartera, que cuando Flores salio con la Sra Blohm, llevaba su armamento, la pistola; en torno a esta deposición si bien no es presencial de los hechos, si aporta información coincidente con el dicho de los testigos presénciales del mismo, como lo es que era llevaba armamento cuando salió con la señora Blom, y que recibió un celular que nunca le llegó a ver a la víctima, coincidente con lo afirmado por el testigo Caña en sala, al manifestar que tomo un celular que tenía la víctima para avisarle a su familia pero que al estar este bloqueado le pidió la clave del mismo, y éste le respondió que no era de él que se le había caído a su agresor, motivo por el cual estas referencias son valoradas dado que sirven de apoyo aun más contundente a la credibilidad del dicho del testigo funcionario Rodolfo Caña en cuanto a la veracidad de su deposición.-

La testimonial del ciudadano WILMER RAFAEL BRITO, Cabo Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, expresó: que ese día 18 de julio, como a las 11:00 a.m., estaba en el Banco Mi Casa, pegado a la puerta, cuando escuchó una detonación, que volteó y logró ver a través del vidrio a una persona tirada en el piso y otra encima de él que de seguidas se incorporaba y se dirigió suavemente hacia una moto, y el herido se dirigió hacia el banco y que allí exigieron en el Banco que abrieran la puerta para ayudarle, y otro Funcionario y él le prestaron auxilio, y lo montaron en una camioneta de Bomberos Aeronáuticos, al interrogatorio aportó: que en la entidad bancaria como había cola, estaba pegado de la puerta del banco, que la puerta es de vidrio, y que de adentro hacia afuera se ve claramente, que escuchó una detonación, que logró ver al ciudadano con el armamento en la mano, que estaba parada encima del otro tirado en el suelo y que caminó hacia la moto que lo esperaba como a diez metros (10 m.), que la moto era Roja y negra, que pudo ver el armamento, que era una ghlot, que la persona que estaba en el piso se fue gateando, que las características del sujeto agresor eran, pelo corte Bajito, tipo militar, orejas grandes, labios gruesos, contextura gruesa y lo señaló en sala, por comentarios supo que atracaron a una señora, pero que no lo vio, que le brindaron ayuda al herido su compañero, su persona, y un bombero aeronáutico, que su compañero se llama Rodolfo Caña, que él no estaba uniformado sino de civil, pero Rodolfo Caña si estaba uniformado, qué la distancia aproximada entre la entidad bancaria y la persona herida eran aproximadamente diez metros (10 mts.), que no vio a esa persona despojarle a alguna otra persona de sus bienes o un dinero, que no le mostraron algún álbum fotográfico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta declaración fue convincentemente trasmitida por el deponente reviviendo lo acontecido, evidenciándose de su dicho su carácter de testigo presencial de los acontecimientos y de allí que se le otorgue plena valoración.-

El testigo RODOLFO JOSÉ CAÑA, agente de Policía, manifestó que, se encontraba cobrando en el Banco Mi casa de la Gran Mariscal y que en eso que va a hacer la solicitud de la tarjeta de crédito, escucho un disparo y que volteo y vio a un señor con un bolso que tenía una pistola, la pistola era una gloht, que pensó que era el servicio de inteligencia, y le quitó la pistola que tenía el señor que estaba en el suelo, y luego se fue a montar en una moto, que agarró al señor, le quitó el radio, que tenía un teléfono y estaba bloqueado y le dijo que no era de él, que se le había caído al sujeto que lo hirió, que lo montaron en la camioneta, y se lo llevaron al hospital y después se enteró que había muerto; al interrogatorio respondió: que los hechos fueron como a las 10:30 a.m., que fue una detonación, que estaba como a 10 metros del lugar, que estaba en la puerta del banco, que éstas son de vidrio, que estaba también allí Brito, que no pudo ver si despojó del bolso a alguien, que el señor que tenía el bolso tenía el arma, una gloth de tercera generación, era nueva, que cuando siente y oye el disparo lo vio quitándole la pistola, que la victima estaba cerca de los teléfonos y poco a poco se fue arrastrando hasta la entrada del banco, el tiro se lo dio a la altura del abdomen y salió por la espalda, entrada y salida, que él y un bombero aeronáutico auxiliaron al herido, que su otro compañero Brito estaba sin uniforme, identificó al acusado como el agresor, que había visto antes al acusado por el sector de Cruz de la Unión, que no vio en el momento que le disparan a la victima pero vio a la persona del acusado incorporándose de encima de ésta con el arma en la mano, que vio al acusado despojando a la victima del arma pero a ninguna otra persona de otro bien, que no supo de donde fue el impacto y que luego del disparo no vio hacer nuevos impactos; esta testimonial al igual que la rendida por el funcionario Brito, dan cuenta de lo acontecido con plena congruencia, siendo de destacar que fueron trasmitido en sala con total elocuencia y veracidad sus dichos en torno a lo ocurrido, cuando presencian los hechos en el que es herido de muerte el hoy occiso, motivo por el cual le es otorgada plena valoración.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí deciden, no quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible configurativo del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana ASUNCION GONZALEZ DE BLOHM por parte del acusado JHONNY MEJIAS, así como tampoco la comisión por parte de este del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de FRANCISCO FLORES, pero si estima este Tribunal colegiado que quedó plenamente evidenciada la comisión por parte de dicho ciudadano del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FLORES, al ser señalado por testigos presénciales, como la persona que en horas de mañana en el centro comercial Gran Mariscal, frente al Banco mi Casa, al producirse una detonación de un arma de fuego es visto serrándose del hoy occiso, arma en mano y despojándole de una arma que este portaba, dejándolo herido en el sitio, siendo este auxiliado por personas en el lugar y trasladado al hospital donde en postoperatorio fallece a consecuencia de la lesion mortal sufrida por el arma de fuego, al lesionarle órganos vitales como lo fueron riñón e intestinos, originándosele un desequilibrio hidroelectrolítico, materializándose así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FLORES.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado JHONNY JOSE MEJIAS, del hecho punible que le fuera oportunamente advertido y que no había sido considerado antes, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por UNANIMIDAD, culpable a dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FLORES, conclusión a la que se arriba en razón de las testimoniales de los testigos presénciales de los hechos que acudieron al debate y aportaron la información vivencial que tenían de los hechos, por haber estado allí, por haberlo vivido, y asi con esa convicción , contundencia y vehemencia lo trasmitieron a quienes nos ha correspondido decidir, específicamente los testigos WILMER RAMON RAMOS y RODOLFO CAÑA, quienes se encontraban en las instalaciones del Banco Mi Casa, que según las resultas de la inspección y el dicho de los funcionarios que se trasladaron al lugar, queda al frente del lugar donde se produce el hecho, donde está una pared de un centro de comunicaciones, lugar donde quedó huellas del impacto de bala según el dicho de Freddy Paez y Argenis Marquez; lugar que es corroborado por el vigilante del Banco, Luis Magallanes, quien dice que el herido estaba frente al Banco y Caña dentro de éste, a quien identifica como funcionario por estar uniformado y el y el bombero auxilian a la víctima, que es perfectamente armonizado con lo indicado por los funcionarios, destacando el bombero que junto con un policía uniformado ayudó a la victima y le acompañó en su traslado al Hospital, reforzado por el dicho de Jesús Lanza Moreno, quien refiere que fue un solo tiro, y que el herido fue auxiliado por un bombero y un policía, siendo igualmente coincidente el dicho de los dos testigos funcionarios, al indicar que al escuchar la detonación, inmediatamente voltean en dirección al ruido que esta produce y vieron a la víctima caída y en ese momento incorporándose de encima de ésta, arma en mano, al acusado, a quien señalan en sala, quien la despoja de un arma que portaba en ese momento, arma que refiere la testigo ZULLY RIVAS, que Flores al salir esa mañana la llevaba; es de destacar además que la declaración de estos ciudadanos funcionarios es corroborada por la prueba técnica de Inspección y balística que indica que el impacto hallado en la pared era a 16 centímetros del piso, y también precisa el experto anatomopatólgo que la trayectoria intraorgánica era ligeramente horizontal, pues tenía una ligera inclinación, que es referida por el experto en balística como descendente, con entrada anteroposterior, así también, y dado que las testimoniales rendidas todas fueron coincidentes en no haber visto el asalto a la ciudadana ASUNCION DE BLOHM, y menos aun que el acusado de autos tuviese vinculación con ello, pues según el dicho de esta ciudadana Asunción de Blohm, ella escucha el disparo y luego es que le es arrebatada la cartera, y por su parte los testigos funcionarios que vieron el actuar de JHONNY MEJIAS, manifiestan que oyen la detonación y al voltear ven al acusado arma en mano retirarse de encima de la víctima e inmediatamente se dirige a un vehículo moto que lo esperaba, es decir que no fue la persona que despojó a la ciudadana Blohm de sus pertenencias, ni aparece asociado en forma alguna con la persona que lo hubiese hecho, de allí que es declarado NO CULPABLE por el Robo Agravado a dicha ciudadana y por el Homicidio calificado en ejecución de dicho robo, siendo de acotar que en relación con el señalamiento en la fase de las conclusiones por parte de la Fiscal de mantener la calificación de dicho homicidio calificado en ejecución de robo agravado en virtud que la víctima fue despojada de un arma, ha de indicar este Tribunal que tal situación no fue indicada en el planteamiento de los hechos, ni se formuló ampliación de la acusación por tal situación en el curso del juicio, pues, si bien el tribunal puede advertir un cambio de calificación como efectivamente lo hizo, debe ajustarse a un debido proceso, y en base a ello no le está permitido alterar los hechos objeto del juicio, y tal situación de hecho no fue planteada, razón por la que mantuvo la culpabilidad del acusado pero por la calificación que le fuera oportunamente advertida, pudiendo concluir en aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que JHONNY JOSE MEJIAS, fue la persona que accionó intencionalmente el arma de fuego que portaba e hirió de muerte a la víctima FRANCISCO FLORES, subsumiéndose tal supuesto de hecho en lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, haciéndolo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y así se decide.-

SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado JHONNY JOSE MEJIAS, NO CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ASUNCION GONZALEZ DE BLOHM, y CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según artículo 405 del Código Penal y conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, y atendiendo a las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa, conforme al artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, bajo el argumento que el acusado era menor de veintiún años (21) al momento de cometerse el hecho, dado que los datos de identificación del acusado de autos que se aportan a las actuaciones se indica como fecha de nacimiento el día 27 de Agosto de 1984, y habiéndose producido los hechos en fecha 18 de Julio de 2005, a esta última fecha el acusado JHONNY JOSE MEJIAS no contaba con veintiún (21) años de edad, y en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° dado que no se acreditó la existencia de antecedentes penales por parte del acusado, se le efectúa una rebaja de seis (6) meses, a razón de tres (3) meses por cada atenuante, por lo que la pena a aplicar en definitiva es de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES de presidio y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara NO CULPABLE al acusado JHONNY JOSE MEJIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.778, nacido en fecha 27 de Agosto de 1984, y domiciliado en la Urbanización Brasil, vereda 19, casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ASUNCIÓN GONZALEZ DE BLHON y CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER FLORES RODRIGUEZ (OCCISO), conforme al cambio de calificación que fuera advertido oportunamente por este Tribunal, considerando que no quedó acreditado el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO que fuera imputado inicialmente por la representación fiscal conforme al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, siendo que la pena a aplicar establece como dos términos de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que el termino medio de éstos a tenor de la norma citada es QUINCE (15) AÑOS de presidio, y atendiendo a las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa, previstas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, dado que conforme a los datos aportados a los autos el acusado para el momento de la ocurrencia del hecho era menor de 21 años de edad, pues se indica que es nacido el 27 de Agosto 1984 y los hechos se producen el 18 de Julio de 2005, momento para el cual el acusado contaba con veinte (20) años de edad, y adicionalmente no se acreditó en su contra la existencia de antecedentes penales, es por lo que este Tribunal disminuye la pena aplicable de su termino medio en seis (6) meses en consideración a tales circunstancias, a razón de tres (3) meses por cada atenuante, quedando por ende la pena a aplicar en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, pena que cumplirá aproximadamente para Diciembre del año 2020. Se le condena así mismo a las accesorias de Ley. A tenor de lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la presente sentencia es condenatoria y el acusado se encuentra privado de libertad, se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad para el cumplimiento de la presente decisión.-Líbrese Boleta de Encarcelación y los correspondientes oficios.- Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos días del mes de Agosto del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

}LOS ESCABINOS

JOSÉ RENDÓN MARY CUMANA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCIA MARVAL