REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000100
ASUNTO : RP01-P-2004-000100

En el día de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las 10:30 AM, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio a cargo de la Juez Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez, los escabinos Raúl Pérez y Yanni Piazza, la secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y los Alguaciles de Sala Carlos Gil y Luis Marval, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2004-000100, seguida al acusado ALEXANDER SALAZAR MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que reforma el artículo 278 eiusdem, en perjuicio de Daixy del Carmen Salgado Arismendi y el Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo Torrellas, la Defensora Pública Abg. Omaira Centeno y el acusado Alexander Salazar Marín, quien se encuentra en libertad. Previo al inicio, el tribunal hace un llamado de atención al Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud que el juicio estaba pautado para las 10:30 a.m. y el Fiscal Primero del Ministerio Público compareció a esta Sala, a las 11:25 a.m. Seguidamente se hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. El Ministerio Público manifiesta que se agotó lo conducente para que los medios de prueba comparecieran a este acto. Se continúa con el lapso de recepción de las pruebas y se hace comparecer a la Sala al funcionario Eduardo Jesús Vallenilla Peña (C.I.14.421.162), quien se juramentó, identificó y declaró: “En relación a este caso, lo que recuerdo es muy poco por el tiempo que tiene, se trata de un Porte Ilícito de Arma de Fuego, iba por la Avda. Blanco Fombona y unos ciudadanos iban en un vehículo que colisionaron por la Lavandería Santa Bárbara y los sujetos huyeron, practicándosele luego la detención. Es todo”. Fue interrogado por el fiscal y la defensa. Se ordena incorporar por su lectura las pruebas documentales. Seguidamente la defensa expone que en relación a las pruebas documentales que fueron suscritas por aquellos expertos y funcionarios que no comparecieron, se desista de la incorporación de las pruebas por su lectura, lo cual es aceptado por el fiscal de Ministerio Público. El tribunal acuerda incorporar por su lectura las pruebas documentales pertinentes. Acto seguido el Ministerio Público considera que estipula las pruebas, en relación a que no se incorporen y la defensa de común acuerdo lo acepta. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo relativo a sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 366 solicito la absolución del acusado, motivado a que no se demostró su autoría y responsabilidad penal en el juicio que se le siguió”. Es todo”. Se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “La defensa solicita al tribunal que efectivamente se declare la absolutoria, por cuanto durante el proceso no se logró demostrar la autoría ni responsabilidad penal en el proceso. Es todo”. Se le preguntó al acusado si tenía algo que decir en esta etapa del proceso, manifestando que no. Seguidamente la juez acuerda conceder un lapso de 5 minutos, para proceder a tomar su decisión. Este Tribunal Mixto Tercero de Juicio una vez cumplida con la deliberación y valoradas las pruebas aportadas y debatidas en el presente juicio oral y publico, con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelven: que el acusado ALEXANDER SALAZAR MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.980.852, nacido en fecha 24 de Enero de 1986, soltero, y domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 03, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, es NO CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAIXY DEL CARMEN SALGADO ARISMENDI, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, disposiciones éstas vigentes para el momento de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le absuelve en el presente proceso al ciudadano antes identificado de la responsabilidad penal en el hecho punible investigado. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado venezolano. Se emplaza a las partes para que concurran el día lunes 14 de agosto de 2006 a las 9:00 a.m., a las instalaciones de este Circuito Judicial al acto de publicación de la sentencia ya que solo se ha dictado la parte dispositiva del fallo, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificados todos los presentes en este acto. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:15 p.m.
La Juez Tercero de Juicio,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista