REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396
ASUNTO : RP01-P-2005-006396



SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA MEDIDAD CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Vistos los escritos presentados por los Defensores Privados del imputado Carlos Alberto Marcano Boada, Abogados: Carlos Enrique Chacon, Miguel Acuña Sifontes y Luis Guillermo Medina Macuaran, de fechas 17 de julio y 05 de agosto del presente año, mediante la cual solicitan se reafirme el principio de afirmación de libertad, basándose para ello en el presunto error cometido por el Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, por cuanto según lo expresado por los referidos defensores la droga objeto de la suplantación, es decir, el Clorhidrato de Cocaína, no corresponde a un bien con el carácter establecido en el artículo 525 el Código Civil y por consiguiente propiedad del Estado Venezolano; y en consecuencia, no existe daño patrimonial alguno, lo que haría a tenor de lo señalado equivoca la calificación jurídica dada a la conducta desplegada por su defendido, y siendo así las cosas, consideran que al no ser aplicable dicha calificación jurídica no es posible aplicar la presunción del peligro de fuga, además de no existir o presumirse la obstaculización en la investigación, lo que haría procedente sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicitan se revoque dicha medida y se acuerde lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, apoyando sus argumentos en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha seis (06) de junio del 2.006. Ahora bien, considerando que en el eventual juicio oral y Publico se verificará la certeza de la acusación, así como verificar la verdadera eficacia de las pruebas señaladas que han de ser debatidas en dicha fase; las cuales fueron analizadas en la fase intermedia a través del Tribunal de Control quien estaba obligado a verificar el sustento de la acusación en cuanto a la vialidad de la misma en el juicio oral y público, siendo acordado por la apertura del juicio oral y público por los delitos precalificados por el Ministerio Público. Considerando, igualmente, que los errores de calificación jurídica son posibles de apreciar en el desarrollo del debate una vez evacuadas todas las pruebas, y existiendo la posibilidad jurídica de advertir por cada una de las partes o por el Juez presidente, sobre la modificación o sustitución de la calificación jurídica, a los fines de ajustar los hechos demostrados a la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio y mediante el cual se solicito el juzgamiento del imputado. Por último, considerando que a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta dado al imputado solicitar la sustitución de la medida cautelar de la cual ostenta, a criterio de quien decide, resulta necesario el mantenimiento de la medida de privación de libertad acordada por el Tribunal Quinto de Control, puesto que no se han modificado las circunstancias de hecho y de derecho que fueran evaluadas para su imposición, y no ha transcurrido mas del lapso prudencial establecido en la Ley para su juzgamiento, además de no existir retardo judicial que atente contra el debido proceso y la sana administración de justicia; es por ello, que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicitada por los defensores privados del Imputado: CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA. Notifíquese a las partes en base a lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los Nueve (09) días del mes de agosto de 2006.Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio.
Abg. Luisa Elena Vargas Ramírez La Secretaria

Abg. Luisa Leonor Yabur