REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

ASUNTO : RP01-P-2005-0023

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 31 de julio y 04 de Agosto del año 2006 se constituyo el Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, los escábinos BELMARYS JIMENEZ y CARLOS AUGUSTO DE LA CRUZ y el Secretario de sala Abg. FRANCY RIVERO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. JENNY RAMIREZ, formuló acusación en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 18.210.698, profesión indefinido, domicilio en Urb. Bebedero, Calle N° 2, Vereda 60, casa N° 3, de esta ciudad, hijo de Lesbia Jiménez y Luis Acosta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos; el acusado fue defendido por la defensora publica penal ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, la audiencia de juicio fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, no se efectuaron las replicas, se recibió la declaración final del acusado y la victima no declaro al final , por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose el día 14 de agosto del año 2006, la oportunidad para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo,
Hechos Y Circunstancias Objeto De Juicio

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el hecho punible, donde sustenta la acusación ocurrió en fecha 04 de ENERO de 2005, siendo aproximadamente las 8:15 de la mañana, la víctima se encontraba en la parada de la avenida panamericana cerca de los semáforos de Cascajal, cuando llegan dos sujetos acompañados del acusado Ángel Acosta, quien se acercó a la víctima, y con un arma de fuego tipo revolver calibre 32, marca Tauro, bajo amenaza de muerte despoja a la víctima de un teléfono celular marca motorola, luego fue aprehendido por varios funcionarios incautándosele el arma de fuego, el cual no aportaba su porte legal y recuperando el celular de la víctima, Carlos Alejandro Rodríguez Otero, asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, en perjuicio de Carlos Alejandro Rodríguez Otero- En razón a ello la representación fiscal considero que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ofreciendo las pruebas; solicitando que estuvieran muy atente a lo que sucedería en el debate ya que la vindicta publica en esta fase demostraría la responsabilidad del acusado con todas y cada una de las diligencias que se realizaron , por lo que pidió su condenatoria y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Ante tal acusación la defensa ejercida por la defensora publica Abog. OMAIRA GUZMAN, expuso: “ le pido a los ciudadanos escabinos que estén atentos a los medios de pruebas que va a traer el ministerio público, ya que le corresponde a ustedes de acuerdo a esas pruebas sacar las conclusiones si es culpable o no mi defendido, ya que se hizo una investigación exhaustiva en la que se detuvieron a tres personas y se le escucharon sus alegatos, y de allí en la etapa preparatoria salieron en libertad dos ciudadanos, no se explica esta defensa porque solamente queda detenido mi representado, luego se apertura a juicio y hasta la fecha no se sabe si los otros dos sujetos están detenidos o no, y sin haber testigos solo con la declaración de los funcionarios y de la víctima, es por lo que nos encontramos hoy aquí, mi defensa se basa en la no culpabilidad de mi representado, ya que las declaraciones solo son de los funcionarios actuantes, no se le puede dar solo valoración a ellos, y cuando no han participado mas de dos testimonios no se le pueden valorar como tal, es por lo que solicito estén atentos a la valoración de los medios de pruebas, que traiga la fiscal del ministerio público, ya que en sus manos ciudadanos Escabinos, esta la condena o la libertad de mi defendido, es todo.”
Seguidamente Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el acusado, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifiesta que desea declarar al final del debate.-
Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.
Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración la victima CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ OTERO, quien debidamente juramentado, se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad Nro. V-14.283.722; de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Bloque 48, Apartamento n° 07-01, de esta ciudad, Estado Sucre, quien declaró: “el 4 de enero me encontraba en la parada me dirigía a mi trabajo, se acercaron 2 sujetos, pidiéndome el teléfono, me di cuanta que era una pistola, me apuntaba, siguió caminando y después de allí, iba otro sujeto acompañándolo, después de eso, cerca queda una casilla, pero en ese momento paso una patrulla le hice aviso lo detuvieron se recupero el teléfono y al arma en cuestión”. Este tribunal le da valor probatorio por considerar que la victima ilustro de una manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de una manera convincente e inequívoca deja claro la forma que es despojado de su celular y que al momento de ir al puesto policial ve que se acercaba una unidad policial y es que le avisa que lo habían robado, manifestándole la victima el lugar por donde se dirigieron

De la declaración del funcionario SIMON ANTONIO LOPEZ, quien debidamente juramentado se identifico, manifestando ser de Profesión u oficio Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en el Barrio Cumanagoto, de esta ciudad, quien declaró: “Cuando nos encontrábamos de patrullaje, ese día 4 de enero como a las 8:15 aproximadamente a la altura de los semáforo para ir hacia La Llanada, un ciudadano nos llamo, y nos informó que unos sujetos lo habían atracado, nos acercamos, y le dimos la voz de alto, procedimos a realizarle revisión corporal decomisándole a uno de los 3 ciudadanos un arma de fuego y un celular”. Este tribunal le da valor probatorio por que la misma establece la manera que los funcionarios aprehenden al acusado de auto, aunado a ello es conteste con la declaración del funcionario Simón López, así como de la victima al señalar que efectivamente al momento en que es revisado en encuentra un arma de fuego y el teléfono celular de motorola de la victima
De la declaración del funcionario OMAR DELFIN BETANCOURT, quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad Nro. V-11.437.243; de 35 años de edad; de Profesión u oficio funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliado en Carúpano, Guiria de la Playa, Estado Sucre, quien declaró: “en ese momento patrullando, era el chofer de la patrulla, y un ciudadano metió la mano, que lo habían atracado, nos dirigimos al sitio y conseguimos a 3 ciudadanos que habían atracado al muchacho, de repente uno de los compañeros le quito un arma a uno, la tenia en la parte derecha del pantalón y luego lo trasladamos al comando, también tenia un celular. Es todo. Este tribunal le da valor probatorio ya que el funcionario no aporta de una manera clara y convincente los ellos ya que el mismo manifestó que solo era el chofer de la unidad
-Seguidamente recibió la declaración del funcionario RUBEN JOSÉ GONZÁLEZ MEJIÁS, quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad Nro. V-9.977.497; de 42 años de edad; de Profesión u oficio funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliado en La Calle Vargas, casa n° 5 4 de esta ciudad, quien declaró: “Veníamos un día no recuerdo bien, íbamos hacia Cascajal, 8:15 de la mañana, un ciudadano metió la mano y dijo me atracaron y que le quitado un celular, el nos señalo ala van, son aquellos, seguimos a los muchachos, dimos la voz de alto y se le consiguió en su poder a uno de ellos, un revolver a la altura de la cintura y un celular, lo llevamos al Comando le leímos los derechos como ciudadanos, eso es lo que recuerdo”. Es todo.-Este tribunal le da valor probatorio ya que establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, estableciéndose la forma en que se realizo la aprehensión asó como lo que se le decomiso al acusado de auto.
Igualmente se tomo la declaración del funcionario JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentado se identifico manifestando tener 35 años de edad; de Profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, quien declaró: “en fecha 4-1-05 practiqué experticia mecánica y diseño a un arma de fuego involucrada en un delito contra la propiedad donde aparecía como victima el ciudadano Carlos Rodríguez Otero y como imputados Ángel Acosta, Braulio Figueroa y Jesús Manuel Bottini, el hecho ocurrido en la avenida Panamericana, portátil, marca TAURUS, fabricación brasileña, calibre 32 mm, pavón negro, su cuerpo se compone de cañón (anima rayada o estría) con una longitud de 7.65 cm de longitud, cajón de los mecanismos y empuñadora, no nuez que es volcable posee de 6 recamaras en la cual se visualiza el serial del tambor n° A676; y esta unida al cajón de los mecanismos por medio de un puente como unión que se inserta en la misma, y a los balas, una calibre 7,65 elaborada en material metálico dorado con las inscripciones de cavin y otra calibre 32 elaborada en material metálico dorado, con las inscripciones A-MERC AUTO, sin percutir, se dicha arma se puede causar lesiones de mayor y menor gravedad dependiendo el uso dado y la distancia del disparo”. Es todo.-Este tribunal le da valor probatorio ya que determina la existencia del arma de fuego
De la declaración del experto KENSIE JOSÉ SOTILLO, quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad Nro. V13.631.117; de 29 años de edad; de Profesión u oficio experto Criminalistico, en el área física comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, residenciado en la Urbanización Brasil, de esta ciudad, quien declaró: “en relación a la causa 4-1-2005 nos fue suministrada varias piezas, un arma de fuego, 2 balas y un celular, para realizar experticia correspondiente, el expediente que se instruía era por robo.” Este tribunal le da valor probatorio por que acredita la existencia de los objetos decomisados.
De la lectura de las pruebas documentales tales como la experticia de mecánica y diseño N° 006, el avaluó real N°003 y la inspección ocular N° 0023 este tribunal le da valor probatorio por cuantas las mismas fueron corroboradas por los expertos que la realizaron.

Fundamentos De Hecho Y De Derecho De La Decisión
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente este Tribunal Mixto, corresponde hacer un análisis lógico comparativo y deductivo, de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, durante las audiencias de desarrollo del juicio oral y público, para construir con ello, el fundamento de la decisión, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar así cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, construyendo con ello, la motivación de la presente sentencia, apreciándolas en forma lógica y racional, consideró que quedo acreditado el hecho punible imputado al acusado ANGEL EDUARDO ACOSTA JIMENEZ, y como consecuencia de ello, lo declaró culpable del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos; ello en razón cuando el culpable obra a traición, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del articulo 77 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO, pues quedó evidenciado en el juicio oral y publico, que el día 04 de ENERO de 2005, siendo aproximadamente las 8:15 de la mañana, la víctima se encontraba en la parada de la avenida panamericana cerca de los semáforos de Cascajal, cuando llegan dos sujetos acompañados del acusado Ángel Acosta, quien se acercó a la víctima, y con un arma de fuego tipo revolver calibre 32, marca Tauro, bajo amenaza de muerte despoja a la víctima de un teléfono celular marca motorola, luego fue aprehendido por varios funcionarios incautándosele el arma de fuego, el cual no aportaba su porte legal; De los hechos antes explanados se pudo determinar que la declaración de la victima así como de los funcionarios CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, SIMON LOPEZ Y OMAR BETANCOURT, fueron rendidas de una manera clara, categórico e irrefutable ya que ilustro a este tribunal la manera en que sucedieron los hechos, cuyas declaraciones fueron contestes al manifestar que estos fueron avisados por la victima que había sido robada cuando la comisión policial en esos momentos pasaba por el lugar de los hechos, avisándole lo sucedido y dirigiéndose a capturar al hoy acusado quien, al realizarle la revisión corporal se le encuentra en su poder el celular que le fue despojado a la victima, mediante la utilización de un arma de fuego, la cual fue igualmente encontraba en poder del acusado de auto, no portando del documento legal para acreditar l propiedad así como la autorización, quedando acreditado de esta manera las circunstancias del hecho, mas aun cuando la victima así como el funcionario Simón López a las preguntas ¿Recuerda la persona que se le incauto el arma y el celular, características? Contesto: moreno, estatua mas o menos de 1,65. OTRA ¿esta persona a que le decomisaron esos objetos, esta presente en esta sala? Contesto: el Tribunal deja constancia que el funcionario identificando al acusado de autos, como la persona que se le decomiso el arma y el celular. OTRA ¿Qué se le incauto? Contesto: celular y un arma de fuego. OTRA ¿Puede decir las características del arma? Contesto: arma de fuego, calibre 32, marca TAURUS, cacha marrón, vagón negro, y 2 cartuchos sin percutir, uno 375 y 22. OTRA ¿tenia el acusado porte legal para porta el arma? Contesto: ni porte ni propiedad del arma. Contesto de una manera enfática y convincente así mismo la victima en el juicio oral y público reconoció al acusado de auto como la persona que portando un arma de fuego lo despoja del teléfono celular
Del análisis probatorio efectuado, hace llegar a este tribunal Mixto a la conclusión, que el resultado dañoso, es decir la el robo agravado y porte ilicito de arma de fuego fue ejecutado por el acusado con un arma de fuego el cual no poseía documentación ni autorización quien fue identificada por la victima y funcionarios
Todo lo expuesto permite concluir que la conducta del acusado fue determinante, en el hecho por lo que se atribuye la responsabilidad penal al acusado en los hechos objeto de la presente decisión y en consecuencia la sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.
DECISION
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: UNANIMIDAD declara culpable, al acusado ANGEL EDUARDO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 18.210.698, profesión indefinido, domicilio en Urb. Bebedero, Calle N° 2, Vereda 60, casa N° 3, de esta ciudad, hijo de Lesbia Jiménez y Luis Acosta, de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y el artículo 278 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ y el Estado Venezolano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2.016, pena esta que es el resultado del concurso de delito y calculada en base al termino mínimo de la pena establecida para los citado delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, es decir se tomo el termino mínimo de la pena del delito de porte ilícito de arma de fuego, la cual es de 3 a 5 años de prisión, termino mínimo 3 años; del delito de Robo Agravado, la pena es de 8 a 16 años de presidio siendo el termino mínimo 8 años; visto el concurso de delito de conformidad a lo que establece el articulo 87 del Código Penal, que dispone que al culpable de uno o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de presidio y otro de prisión, se le convertirá esta en pena de presidio y se aplicara sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave pero con aumento de las dos terceras partes del otro delito, por lo que siendo el ROBO AGRAVADO el delito mas grave la pena a imponer es de 8 años mas la dos terceras partes del delito de la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que es de dos (2) año, sumando ambas pena da un total de 10 años de presidio y visto la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código que fue alegada por la defensa, es por lo que se rebajo al termino mínimo de la pena de los delitos que le fueron tipificados. De conformidad con lo previsto en el articulo 267 del código Orgánico Procesal Penal se le condena igualmente al pago de las costas del presente proceso y se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná mediante Boleta de encarcelación. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LOS ESCABINOS,


BELMARYS JIMENEZ CARLOS AUGUSTO DE LA CRUZ



SECRETARIA,

ABG. FRANCYS RIVERO

RP01-P-2005-000023