REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-4398
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 28 de Julio, 01 y 07 de Agosto de 2006, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA los Escabinos Primer titular: JOSE RIVAS, Segundo titular: MARIVIS VILLARROEL y como Secretario el Abg. AULIO DURAN, en contra del acusado ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.213.906, soltero, de oficio ayudante de camión, con residencia en Barrio Fe y Alegría, Sector 03 vereda 16, casa N° 10, de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carmen Teresa García y Rafael García, quien fue defendido por el defensor privado ABG. JOSE SANCHEZ.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por lel ABOG. JOSE MORILLO, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 426, ambos del Código Penal vigente, delito este cometido en perjuicio de MARVIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que en fecha 25/10/2004 siendo aproximadamente las 8:30 AM., cuando la ciudadana YENNIRET DEL CARMEN PINTO DAGUI, esperaba a su marido MARVIN ARGENIS FRONTADO, en la puerta de su casa, ya que el mismo había ido a comprarle un detergente en la bodega, observó cuando el ciudadano CARLOS DAVID GARCIA, apodado MANENE, en compañía de otros dos sujetos, uno apodado EL BOTINI y otro desconocido, quienes también se encontraban armados con armas de fuego y le efectuaron varios disparos a MARVIN FRONTADO causándole la muerte, calificando estos hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en contra del imputado CARLOS DAVID GARCÍA
La defensa por su parte resaltó que :”acaba de establecer el Ministerio Público unos hechos que sucedieron hace algún tiempo y esos hechos son los que vamos a recrear durante el presente Juicio Oral y Público, el cual es un laboratorio donde venimos a reconstruir hechos que sucedieron en un pasado, y es a través de los mismos medios de prueba que trajo hasta acá el Fiscal del Ministerio Público, que son testigos, expertos, y las diferentes actuaciones, aquí se deberá demostrar dos cosas la inocencia o la culpabilidad de mi defendido, y yo con esos mismo medios de prueba que trae el Fiscal demostrare la inocencia de mi defendido, y que mi defendido nunca fue el autor de los disparos que segaron la vida del ciudadano MARVIN ARGENIS FRONTADO, por el contrario va para aproximadamente para 1 año privado de su libertad, sin existir ningún hecho que pruebe que el estuvo presente en ese hecho, así como ninguno de los testigos señalan que mi defendido haya participado en ese hecho, alegando la defensa la no culpabilidad de su defendido, en el delito que le imputa la Fiscalia.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó: no querer declarar.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, las cuales fueron realizadas en tres audiencia a fin de que se pudieran presentar los medios de pruebas que fueron promovidos por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que se le solicito la colaboración en la audiencia de fecha 28 de Julio y 01 de agosto del año 2006, para lograr la comparecencia de los medios de prueba, así mismo este tribunal para lograr la comparecencia de las pruebas ordeno librar oficio para que se les hiciera comparecer por la fuerza pública, así mismo se ordeno librar oficio a su superior jerárquico para que haga comparecer a dichos funcionarios manifestarles la obligación que tienen de asistir a este acto; logrando solamente la declaración testimonial del funcionario JACINTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, no hubo replica ni contrarreplica, el acusado no dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación
Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los integrantes del tribunal, llegaron a una misma conclusión, por lo que la decisión fue tomada por UNANIMIDAD.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
De la declaración del funcionario experto JACINTO RODRIGUEZ, quien previo al juramento de Ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 35 años de edad, Cédula de identidad N° 9.981.226, con domicilio en el CICPC de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio INSPECTOR DEL CICPC, quien manifestó: “en fecha 25 de Octubre de 2004 a eso de las 9 y 10 de la mañana fui comisionado a realizar una inspección técnica en el Barrio Venezuela, específicamente entre la segunda y tercera calle, el cual era un sitio temperatura ambiente, piso de tierra, correspondiente a un terreno de tierra donde ser observo el cuerpo sin signos vitales de un cuerpo del sexo masculino, este en posición de cubito lateral derecho, el cual presentaba varias heridas, el cual portaba solo como vestimenta un pantalón negro, posteriormente a las 9 y 40 de las mañana se efectuó el traslado de dicho cadáver a la Morgue del Hospital y al ser examinado se le observaron dos heridas, una herida en la región frontal de forma circular y otra herida en la región occipital de forma irregular. Es todo”; de acuerdo a la declaración de este funcionario se evidencia que la labor de esta fue realizar una inspección ocular al sitio del suceso así como al hoy occiso, que si bien deja constancia que el lugar de los hechos fue en el Barrio Venezuela, específicamente entre la segunda y tercera calle, y que el cadáver que se encontraba en la Morgue del Hospital al ser examinado se le observaron dos heridas, dichas actuaciones no demuestra culpabilidad al acusado, solo la existencia del lugar de los hechos y de una inspección a un cuerpo sin vida, aunado a ello no pude determinar que las heridas que presentaba el hoy occiso las haya realizado el acusado de auto. Como puede verse, en nada relacionan estas experticias, al acusado, pues simplemente se limitan a dejar constancia de la existencia del lugar de los hechos y de un cuerpo sin vida al cual se le realizo una inspección, tal como se pudo corroborar con la lectura de la inspección ocular al sitio del suceso y del cadáver, por lo que esta declaración simplemente acreditan la existencia y características de los mismos y así se declara.
Con respecto a la lectura de la inspección ocular N°2717 y 2718, realizada al lugar de los hechos, este tribunal le da valor probatorio por considerar que la misma fue corroborada con el funcionario actuante al momento de rendir la declaración ; con respecto a la trayectoria balística como al protocolo de autopsia y el levantamiento planimetrito no se le da valor probatorio a la, en virtud que no fueron corroboradas por los respectivos funcionario que la realizaron , no pudiendo establecer ante tales pruebas el contradictorio y considerándose prueba anticipada mal se le puede dar valor de prueba aunado a que la misma no establece culpabilidad alguna al acusado CARLOS DAVID GARCIA.
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Una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión del funcionario Jacinto Rodríguez, sin más pruebas que la soporten.
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde la declaración del funcionario no puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho, mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dicho hecho, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.
Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que la sola declaración del funcionario, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos, pero no fue capaz de producir certeza, ni siquiera con relación al hecho, ya que al hacer la comparación con los demás medios de pruebas, se observa que no se presentó prueba alguna del objeto del homicidio, es decir que tipo de arma se utilizo, en que forma participo el acusado. Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
Por tanto, una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión del funcionario Jacinto Rodríguez, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
DECISION
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado CARLOS DAVID GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.213.906, venezolano, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en La urbanización Fe y Alegría sector 03, vereda 17, casa N°. 10, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia, librese boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LOS ESCABINOS
JOSE RIVAS MARIVIS VILLARROEL
LA SECRETARIA
Abg. AULIO DURAN
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