ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000987
ASUNTO : RP01-P-2006-000987

Celebrada como ha sido la audiencia oral, para debatir con relación a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJAS, LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO Y ELÍAS ANTONIO MAICÁN GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 281, 183 y 239 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO RAFAEL GÓMEZ BENÍTEZ (occiso), formulada por la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. ANGELA GARCIA, a quienes se les atribuyó la participación en los hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2005, aproximadamente a las diez de la mañana, en el sector Los Ranchos Villa Constituyente, casa No. 105, de la Urbanización Brasil, Cumaná Estado Sucre, Cuando cuatro funcionarios debidamente Uniformados, de la Policía del Estado Sucre, ingresaron a dicha vivienda, sin orden de allanamiento, preguntando por el hoy occiso, quien había entrado a la misma y se escondió en el baño de la casa de atrás, procediendo el Funcionario que atendía al nombre de Limpio, a efectuar un disparo a los pies de la ciudadana Virginia que estaba en la casa, para que ésta se saliera y esta salió, después localizan a la victima y el mismo funcionario, le dispara en dos oportunidades, luego de preguntarle por un arma de fuego, ocasionándole la muerte a consecuencia de ruptura cardiaca y pulmonar por herida con arma de fuego proyectil único.

La representación fiscal, consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados, considerando que existe peligro de obstaculización, por la condición de funcionarios que tienen los imputados y, que hay peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, resaltando que los elementos de convicción acompañados, son suficientes, para acreditar la participación de los imputados en los hechos y acreditar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que debe ser declarada con lugar la solicitud.

La Victima, ciudadana Zenaida Benítez, intervino en la audiencia, solicitando que se administre justicia y pidiendo explicación con relación al por qué del hecho.

Los imputados no rindieron declaración, mientras que la Defensora Elizabeth Betancourt, alegó que no están dados los extremos de Ley para la procedencia de la medida solicitada, pues no está acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, además la participación de su defendido Elías Antonio Maican, en el hecho, no fue señalada expresamente por la representación Fiscal, es decir, no individualizó su conducta, ni señaló cual fue la acción que este realizó, para que sea subsumida en los supuestos de hecho de los delitos que se le imputan. Además resaltó que su defendido acudió a un llamado de la comunidad con relación a la actuación de una banda armada en el sector, por lo que hay testigos que dan fe de eso, sin haber sido tomados en cuenta por la Representación Fiscal. Por todo eso pidió sea declarada sin lugar la solicitud.

El defensor público Abg. Jesús Amaro, resaltó que del análisis de las entrevistas que cursan en las actuaciones, se puede desprender que sus defendidos actuaron en cumplimiento de un deber, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 65 del Código Penal, ya que constan entrevistas a ciudadanos, que pidieron la intervención de la comisión policial, por cuanto estaban sujetos armados en el sector y al efectuar la persecución de éstos, se produjo el enfrentamiento con la victima, Resaltó que las pruebas técnicas no se corresponden con los dichos de los testigos y el relato fiscal que pretende incriminar a sus defendidos, pues la posición de las dos heridas de la victima, reflejan que éste pudo estar armado con una escopeta y recibió los disparos en el lado izquierdo, porque esa es la posición de ataque con el arma de fuego que tenia que agarrar con las dos manos, quedando la mano derecha hacía atrás y en consecuencia el flanco izquierdo hacia delante. Negó que existirá uso indebido de arma, porque sus defendidos actuaron ajustados a una causa de justificación. No obstante lo dicho, señaló que al Ministerio Público no individualizar las conductas de los imputados, pues aunque señala a su defendido Luis Miguel Romero Limpio, como el funcionario que efectuó los disparos, también le imputa en forma genérica todos los delitos a los demás imputados, sin que exista una prueba ni elemento de convicción que permita individualizar sus conductas en el hecho, donde incluso se refirió a cuatro funcionarios y le imputó el hecho a tres de ellos solamente. Por todo esto consideró que de haber algún tipo de imputación esta debería ser en grado de complicidad correspectiva.

Una vez oídos los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones que fueron acompañadas por el Ministerio Público, se observar en primer termino que desde la fecha de apertura de la investigación, que fue el día 11 de enero de 2005, hasta el día 01 de mayo de 2006, fecha en la cual fue presentada la medida de Coerción personal en contra de los imputados, no consta que haya ocurrido algún hecho o circunstancia que produjera la motivación del Ministerio Público, para solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados, es decir, en las actuaciones no se explica cual fue el motivo y razón que tuvo el Ministerio Público para considerar que era necesario a partir de esa fecha, la Privación de Libertad de los imputados, siendo que habían transcurrido un año y cinco meses de desarrollo de la investigación, sin que conste algún acto de obstaculización de la misma ni acto alguno, que haga presumir la fuga de éstos.

En lo que respecta a las actuaciones de los imputados, durante la investigación, se observa que estos comparecieron el día 02 de Septiembre de 2005 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y fueron impuestos de las actuaciones y del derecho a nombrar defensor, también lo hicieron en fecha 07 de ese mismo mes, donde rindieron declaración, no siendo llamados nuevamente por el Ministerio Público. Luego atendieron al llamado del Tribunal, para designar defensor que les asista en el proceso, en fechas 21 y 24 de Julio de 2006 y asistieron a la audiencia del día de hoy, que es el primer llamado a actos del proceso, lo que refleja que se encuentran a derecho y no consta que hayan realizado acto alguno que obstaculice el proceso o haga presumir su fuga.
En lo que respecta al análisis de los elementos de convicción, la investigación, ha arrojado como resultado, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en el hecho, donde resultó muerta la victima REINALDO RAFAEL GOMEZ BENITEZ, cuales son el acta policial, suscrita por los mismos imputados, donde relatan su versión de los hechos, señalando que se encontraban de patrullaje por el sector Brasil Sur, cuando varias personas les informaron que unos ciudadanos se encontraban por el sector portando armas de fuego, manifestándoles que dos de ellos eran conocidos como El Gordo y el Niño Mostró, procedieron a dar un recorrido por el lugar y avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz carrera y se introdujo en una residencia procediendo los funcionarios JOSE LORENZO CASTILLO ARRIOJA y ELIAS MAICAN a introducirse en la residencia y una vez en el interior de la misma el ciudadano les efectuó un disparo, por lo que repelieron el ataque produciéndole las heridas mortales.
Las declaraciones de los testigos Marilys del Valle Brito, Merguin Campos Álvarez, Katiuska Narváez Noriega, Magny del Valle Campos Alvarez y Yusmely Josefina Velásquez, señalaron en sus respectivas entrevistas, haber visto esa mañana de los hechos, a la victima Reinaldo Gómez Benitez, armado con una escopeta, refirieron de los hechos que motivaron la intervención policial, con especial coincidencia con el acta policial, cuando señalaron que los vecinos le avisaron a la policía sobre la presencia de los sujetos armados en el sector y entre ellos se encontraba el hoy occiso. Por último, los testigos mencionados, todos coinciden en señalar que hubo una persecución que terminó en los ranchos.
Sin embargo, la testigo Virginia del Carmen Franco, quien dijo ser la pareja del occiso y Frank Miguel Figueroa Ortiz, se refirieron en sus declaraciones a lo ocurrido en el interior de la vivienda donde sucedió la muerte del occiso, notándose que mientras este último señala que a la victima la sacaron hasta el patio de su casa y allí fue que lo sentaron y un funcionario le efectuó un disparo muy cerca de la clavícula, y después le dispararon a los pies a la ciudadana llamada Virginia y la sacaron del lugar, ésta dice que ella fue sacada del lugar antes de que le efectuaran los disparos a su pareja y que después no la dejaron entrar.
La testigo Virginia Franco, también se refiere a una Mujer entre las funcionarios que intervinieron en el hecho, lo cual coincide con la trascripción de novedades que fue anexa a las actuaciones donde se identifica a la Inspector NINOSKA RIVERO como jefe de la comisión policial, que intervino en los hechos y quien efectuó el traslado del hoy occiso al Hospital, sin embargo, el Ministerio Público no le hizo imputación alguna por estos hechos.
En cuanto a las pruebas técnicas, a pesar de haber sido recuperado segmentos de plomo en el interior del cadáver de la victima, no consta experticia de comparación balística, que permita identificar con que arma de fuego fueron efectuados los disparos a la victima. A pesar que consta en oficio No. 546 de fecha 25 de agosto de 2006, que las armas de fuego que portaban los funcionarios José Castillo y Elias Maican, fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mientras que no consta que se hayan sido requeridas las armas de fuego que portaban los demás funcionarios actuantes en el procedimiento.
Por otra parte, a pesar de haber afirmaciones de los funcionarios y testigos, de que la victima estaba armada con un arma de fuego tipo escopeta, y consta reconocimiento legal de un arma de fuego, presuntamente recuperada en el sitio del suceso, sin embargo, no hay elemento técnico que permita presumir que dicha arma de fuego haya sido, en efecto, disparada por la victima, ni consta evidencia física alguna de dicho disparo, pues la experticia de trayectoria balística, da cuenta es de orificios únicos, que hacen presumir la utilización de un arma de fuego pero de proyectil único y no de proyectil múltiple como las escopetas.
Todo lo señalado, hace nacer serias dudas, sobre la participación de los imputados en los delitos de simulación de hecho punible, uso indebido de arma de reglamento y violación de domicilio, pues las declaraciones de los testigos señalados, reflejan una persecución, que conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza excepcionalmente el ingreso al domicilio, sin orden de allanamiento. Por otra parte no puede hablarse de simulación de hecho punible, sin reflejarse con claridad y certeza, cuales son los hechos que se simulan, siendo que hay elementos de convicción que reflejan una actuación de los funcionarios de la policía, en virtud de un clamor ciudadano ante la supuesta presencia de personas armadas en el sector. En cuanto al uso indebido de arma de reglamento, no hay una indicación precisa sobre quien de los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento, hizo uno del arma, siendo que los testigos se refieren a un cuarto funcionario de sexo femenino, plenamente identificado en las actuaciones y que el Ministerio Público no le hizo imputación alguna, el acta policial y la solicitud de armas de fuego para experticias a la Institución Policial, se refiere a los funcionarios Elias Maican y José Lorenzo Castillo, solamente, mientras que en el relato del hecho, la ciudadana Fiscal se refirió al ciudadano Luis Miguel Romero, como el autor de los disparos, lo que refleja la imprecisión en cuanto al uso las armas en el hecho, más aun cundo se refieren a cuatro personas y la victima presentó solo dos heridas con arma de fuego, por todo esto, este Tribunal, considera que no hay elementos de convicción que acrediten la comisión de los hechos punibles enunciados y así se decide.
En cuanto al delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la victima REINALDO RAFAEL GOMEZ BENITEZ, conforme a todo lo expuesto y dados los elementos de convicción que acreditan la participación en los hechos, de por lo menos los cuatro funcionarios que se señalan en las actuaciones como integrantes de la comisión policial, este Tribunal, se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, pues no hay elemento de convicción alguno, que permita individualizar a alguno de los cuatro funcionarios, como autor u autores de los dos disparos que produjeron la muerte del occiso, más aun cuando la Funcionaria Ninoska Rivero, a pesar de aparecer señalada como Jefe de la Comisión Policial, no fue imputada por los hechos, por lo que la calificación jurídica que más se ajusta a los elementos de convicción que fueron analizados es la de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 423 del Código Penal y así se decide
Por todo lo ya señalado, se debe declarar sin lugar la solicitud de medida de Privación Preventiva de Libertad, por no existir elementos que permitan presumir el peligro de fuga, y conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la finalidad de la medida de Privación Preventiva de libertad, que no es otra que la de asegurar la realización de la investigación y los actos del proceso, puede alcanzarse, con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, siendo la más apropiada, dada la residencia en la ciudad de Cumaná que tienen los imputados y el hecho que uno de ellos, ya no es funcionario policial, manteniendo la igualdad entre ellos, el establecer un Régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada quince días, para que así pueda mantenérsele vigilado y cumplirse con las notificaciones oportunas para los actos.
Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJAS, LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO Y ELÍAS ANTONIO MAICÁN GARCÍA y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de REINALDO RAFAEL GOMEZ BENITEZ; consistente en la obligación de presentarse cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexo copia certificada de la presente decisión. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, quedan las partes notificadas, con la firma del acta respectiva.
EL JUEZ
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA