ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001900
ASUNTO : RP01-P-2006-001900

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido RONNY JOSÉ NARVAEZ FIGUEROA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-07-78, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.213.730, hijo de Sol Figueroa y Esteban Narváez, residenciado en el Barrio el Rincón de Araya, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por el Abg. FERNANDO SOTO, le imputó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándolo como autor del siguiente hecho, que el día 31 de julio de 2006, aproximadamente a las dos de la madrugada, en la población de El Rincón de Araya, fue aprehendido dicho imputado, por una comisión de la Policía del Estado Sucre, encontrándole en su poder, específicamente en un envase que tenía oculto en los testículos, que contenía nueve (9) envoltorios de papel sintético azul, contentivo de un polvo blanco presumiblemente Cocaína, once piedritas blanca de presunto Crack y un papel blanco quemado con residuos vegetales que se presume sea Marihuana, así mismo le fueron incautados veinte mil bolívares en billetes de a dos mil bolívares.

El imputado no rindió declaración, pero su defensa, Abg. JESUS AMARO, defensor público penal, alegó que no están dados los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida solicitada, por cuanto a pesar de reseñar las actuaciones la presencia de un testigos que pretende corroborar el dicho de los funcionarios, la trascripción de su supuesta declaración, denota manipulación del contenido por parte de los funcionarios, incluso hasta el acta de revisión corporal del imputado, es suscrita por el testigo, por lo que pidió sea declarada sin lugar la solicitud fiscal, por carecer de fundamentos.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, que realizaron la aprehensión del imputado y la revisión corporal del mismo, en presencia del testigo JAVIER NARVAEZ RODRIGUEZ y la entrevista realizada a este, quien coincide con lo relatado por los funcionarios en la referida acta, constando la descripción de los envoltorios, de la sustancia incautada y la presunción del tipo de droga ilícita de que se trata, por lo que debe ser declarada con lugar la solicitud fiscal, estableciendo un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado RONNY JOSÉ NARVAEZ FIGUEROA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-07-78, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.213.730, hijo de Sol Figueroa y Esteban Narváez, residenciado en el Barrio el Rincón de Araya, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas a las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. LUISA LEONOR GOMEZ