ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002181
ASUNTO : RP01-P-2005-002181

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado YHOSSER JOSE FUENTES RIVAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.4773575, de profesión u oficio indefinido, nacido el 19/06/1980, residenciado el Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa S/N, cerca del modulo del ambulatorio, en la Población de Santa Fe, Estado Sucre, debidamente asistido en la audiencia por la defensora pública penal ABG ELIZABETH BETANCOURT, contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el ABG. GILDA PRADO, formuló acusación, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del artículo 77 ordinal 1°, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER ERNESTO SILVA ANDRADES Y NIXON ALEXANDER MORA CAMACHO, al señalarlo como autor de los siguientes hechos:

Que el día 25 de marzo de 2005, en horas de la mañana fueron encontrados asesinados a causa de heridas con arma blanca tipo machete, los ciudadanos WILMER ERNESTO SILVA ANDRADES Y NIXON ALEXANDER MORA CAMACHO, en el interior de su residencia ubicada en la Calle Brisas del Mar, sector Las Malvinas de la población de Santa Fe Estado Sucre, por el ciudadano Santos de los Reyes López, quien aseguró que el imputado, ese mismo día había tenido problemas con los hoy occiso, y al momento de su aprehensión, tenia puesto un pantalón perteneciente a uno de ellos, que tenia manchas de sangre del mismo tipo de la encontrada en el machete recuperado y en las sabanas que cubrían las camas donde fueron asesinadas las victimas, lo que señala al imputado como autor del hecho, ya que fue vistos por testigos merodeando el lugar el día de los hechos también.

Procediendo al análisis de los elementos que sirven de fundamento a la acusación fiscal y a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal, se observa que la misma llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y contiene fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, los cuales se desprenden de el acta policial, suscrita por los funcionarios Douglas Ramos y Asdrúbal Marcano, quienes efectuaron la aprehensión del imputado, cuando la comunidad trataba de lincharlo, por considerarlo el autor del hecho; La declaración de Dionisio Alberto Rivero, quien dijo haber visto al imputado con una cerveza en la mano como a la once de la mañana, entrar a la casa donde se encontraron las victimas muertas, sacando una llave del bolsillos y no lo vio salir y posteriormente como a la una y treinta de la tarde de ese mismo día, se enteró que habían encontrado los muerto y presumió que había sido el imputado, ya que afirmó haberlo visto “muy raro” y la declaración de la ciudadana Eleida del Carmen Sifontes, quien afirmó haber reconocido el pantalón que cargaba el imputado para el momento de su aprehensión, como el mismo perteneciente a la victima Wilmer Silva, pues ella se lo había visto la noche anterior al hecho y además dio referencia de haber escuchado al imputado cuando reconoció ante los funcionarios policiales que él había sido el autor del hecho, constituyendo elementos de convicción que señalan como autor del hecho al imputado, cuya calificación jurídica, encuadra en el delito de homicidio intencional, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, pues resulta acreditado este con la inspección de los cadáveres y la autopsia realizada a los mismos, donde se determinó la causa de la muerte, por lo que debe ser admitida totalmente la acusación fiscal y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas promovidas, por la representación fiscal, se estima que todas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y habiendo sido ofrecidas en el escrito acusatorio, se deben admitir en su totalidad, para que sean evacuadas en el correspondiente juicio oral y público, salvo la incorporación mediante su lectura de los certificados de defunción de las victimas, por ser innecesarios, ya que estos son documentos elaborados a partir de la autopsia y como un requisito de carácter administrativo, para la elaboración del acta de defunción y la autorización del enterramiento de los cadáveres, por lo que están basados en una prueba técnica que es la autopsia, que al ser promovida para el juicio oral y público, hace innecesaria la lectura de los citados certificados y así se decide.

En cuanto a la privación preventiva de libertad del imputado, el tribunal estima que no han cambiado las circunstancias que motivaron la misma, más aun, el hecho de ordenarse la apertura del juicio oral y publico, es una circunstancia que obliga al Estado a garantizar por cualquier vía idónea, la comparecencia del imputado al acto, siendo la medida más efectiva, la privación de libertad, pues ya se ha evidenciado la fuga del imputado durante el proceso, por lo que se acordó la revocatoria de la medida cautelar que le fue impuesta en un principio, por lo que se acuerda mantener la privación preventiva de libertad.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano YHOSSER JOSE FUENTES RIVAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.4773575, de profesión u oficio indefinido, nacido el 19/06/1980, residenciado el Barrio Las Malvinas, calle Principal, casa S/N, cerca del modulo del ambulatorio, en la Población de Santa Fe, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del artículo 77 ordinal 1°, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER ERNESTO SILVA ANDRADES Y NIXON ALEXANDER MORA CAMACHO, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad al imputado. SEGUNDO: En cuanto a la oposición que hace la defensa en virtud de las pruebas promovidas por la Fiscalía para ser incorporadas por su lectura en el caso de la planimetría debe ser exhibida al experto en el momento de su declaración, a los fines de su explicación, por lo tanto, se admite para su exhibición. Se niega la admisión de la incorporación mediante su lectura de los certificados de defunción, por ser pruebas innecesarias y se admiten todas y cada una de las demás pruebas ofrecidas por la Representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se procedió a imponer al acusado del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de ir al juicio oral y público. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del YHOSSER JOSE FUENTES RIVAS, por el delito de por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del artículo 77 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER ERNESTO SILVA ANDRADES Y NIXON ALEXANDER MORA CAMACHO; se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, con la firma del acta de la audiencia.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina El Secretario

Abg. Aulio Duran