REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002161
ASUNTO : RP01-P-2006-002161

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JOSE ANGEL NORIEGA CASTILLO cédula de identidad No. 18.580.520, residenciado en Bebedero, por la calle Principal, casa No. 14, vereda 62, cerca del superpercal Cumaná Estado Sucre, a quien el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. NELSON MONTERO, le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que el día 26 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las tres y cincuenta de la madrugada, en la avenida Nueva Toledo de esta ciudad, frente a la licorería Santo Domingo, fue aprehendido por una comisión de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca EAA COCOA, serial 1525501, del cual no presentó permiso de porte, por lo que se procedió a su detención

El imputado no rindió declaración, pero su defensora pública, ABG. OMAIRA GUZMAN, manifestó en su defensa que no existen pluralidad de elementos, para estimar la participación del imputado en el hecho punible, pues se trata de una mera versión policial sin ningún otro elemento de convicción que la corrobore, por lo que pidió sea ordenada la libertad sin restricciones de su defendido, por no estar dados los extremos de Ley para la medida cautelar solicitada.

Este Tribunal para decidir observa, que del contenido de las actuaciones, no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, puesto que tal como lo señaló la defensa, solamente fue acompañado como elemento incriminatorio del imputado un acta policial, donde se señalan las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado, sin ningún otro elemento que corrobore el dicho policial, con relación al hallazgo en poder del imputado, de la mencionada arma de fuego, por lo que no se cumplen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la representación fiscal, por no estar dados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y, en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones del imputado JOSE ANGEL NORIEGA CASTILLO. Librese boleta de libertad y oficio. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.
EL JUEZ

ABG JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZALEZ