REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002141
ASUNTO : RP01-P-2006-002141
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido YIRMI WILLIAM AZOCAR RODRIGUEZ; quien es venezolano, de 24 años edad, nacido el 03-10-82, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.718.942, hijo de Inés Maria Rodríguez y Juan Azócar Nicomedes, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a quien el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. CESAR GUZMAN, le imputó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que el día 25 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana, en la avenida Fernández de Zerpa, Frente a la Clínica de Dialisis, Cumaná Estado Sucre, fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Sucre, que se encontraban realizando labores de investigación en zona, cuando lo avistaron que salía del sector boca de lobo en compañía de otro ciudadano y al hacerle una revisión corporal en presencia de testigos, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de papel plástico azul, que contenía contenían droga ilícita de la denominada Cocaína y la cantidad de Doscientos Trece Mil Bolívares en dinero efectivo de distintas denominaciones de billetes, teniendo la sustancia un peso bruto de tres gramos con setenta miligramos.
El imputado al rendir declaración alegó que la sustancia que le fue incautada era para su consumo personal y que el dinero le pertenecía, producto de su trabajo y que se había ganado un número de lotería que acababa de cobrar, por lo que su defensa, representada por la defensora pública penal ABG. OMAIRA GUZMÁN, solicitó le sea ordenada la práctica del correspondiente examen toxicológico, para corroborar que es consumidor y así seguirse el procedimiento especial previsto en la ley.
Este Tribunal para decidir observa, que del contenido de las actuaciones, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales son: En acta de policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre José Corrales y José Lanza, donde dejan constancia de las circunstancias en las cuales aprehendieron al imputado, resaltando que le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio contentivos de la sustancia ilícita. Las actas de entrevista a los testigos: Jimmy José Gamardo Sánchez, José Gregorio Cardiet Urbaneja y Luis Clemente Sánchez, quienes coincidieron en señalar que vieron el momento cuando el funcionario policial efectuó la revisión corporal del imputado y realizó el hallazgo del envoltorio con la sustancia ilícita y cuando fue contado el dinero que también tenía y el acta de aseguramiento de la sustancia, donde se dejó constancia del pesaje de la sustancia incautada, lo que significa que están dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en contra del imputado, la cual conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 de ese mismo Código, deben ser la presentación cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de acudir ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a solicitar la orden para la practica del examen toxicológico. y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado YIRMI WILLIAM AZOCAR RODRIGUEZ; quien es venezolano, de 24 años edad, nacido el 03-10-82, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.718.942, hijo de Inés Maria Rodríguez y Juan Azócar Nicomedes, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones periódicas de cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis (6) meses. Y la expresa obligación de acudir ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a buscar la orden para practicarse el examen correspondiente para determinar si en efecto es consumidor de estupefacientes. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.
EL JUEZ
ABG JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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