REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002027
ASUNTO : RP01-P-2006-002027
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JOEL RAFAEL HERNÁNDEZ MARTINEZ, quien es venezolano, nacido el 01 de abril de 1980, titular de la cédula de identidad No. 16.315.094, y residenciado en Los Apartamentos de Las palomas, Bloque 28, piso 1, Cumaná Estado Sucre, a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio, de este Estado, Abg. ROSMERY RENGIFO, le imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL BLANCO LIENDO, señalándolo como autor del siguiente hecho, que el día 01 de abril de 1999, en el sector Las Palomas de esta ciudad, siendo aproximadamente las y media de la madrugada, cuando el hoy occiso, caminaba frente al Ambulatorio de Las palomas, fue interceptado por el imputado, quien sin mediar palabras le efectuó un disparo que le ocasionó la muerte, presentando el cadáver orificio de entrada en el séptimo arco costal izquierdo y orificio de salida en cuarto espacio intercostal derecho, continuó con orificio de entrada en cara interna del tercio superior del brazo derecho y orificio de salida en cara externa del mismo brazo, lo cual le ocasionó Ruptura de ambos pulmones y hemitorax bilateral, produciéndose la muerte por Shock Hipovolemico, por ruptura pulmonar por herida por arma de fuego.
La fiscal del Ministerio Público, en vista que no fue posible la localización el imputado, desde el momento del hecho, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su localización y por cuanto se hacia necesario imponerlo de la investigación y de su derecho a rendir declaración solicitó su aprehensión y en el acto de la audiencia, pidió se mantenga la privación preventiva de libertad, para garantizar su asistencia a los actos del proceso y la no obstaculización de la investigación.
El imputado negó su participación en el hecho y sostuvo que no se encontraba en el lugar para ese momento, ya que estaba en su casa celebrando su cumpleaños.
La defensa, representada por el Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN, sostuvo que no existen elementos para acreditar el peligro de fuga y de obstaculización de su defendido en la investigación, ya que esta se ha desarrollado desde el año 1999, sin que conste que su defendido haya efectuado algún acto para obstaculizarla, resaltando que siempre ha residido en la ciudad y en la misma dirección y que en las actuaciones no consta resulta de alguna citación que se le haya hecho, por lo que considera que puede ser satisfecha la finalidad de la privación de libertad, con una medida menos gravosa para su defendido, dado que él también tiene interés en que los hechos se aclaren, por ello propuso al Ministerio Público que acordara la realización de un reconocimiento en rueda de individuos y se tome entrevista a las personas mencionadas por su defendido.
En cuanto a los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, resaltó que existen contradicciones en los dichos de los testigos e imprecisiones en cuanto a la narración que hicieron de los hechos, que merecen ser aclarados en la investigación, por lo que pidió sea desestimada la solicitud fiscal.
Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son Las declaraciones de los ciudadanos SAMIRA JOSEFINA GONZALEZ, JHOANA DEL VALLE SALAZAR, ROBERTO JORGE KAKLIKIAN y FRANK ESPIN, quienes en sus respectivas declaraciones, dijeron haber visto a un sujeto a quien conocen con el apodo de “El Boluo o el Bola de Humo”, y describieron sus características fisonómicas, como bajito, joven, cabellos de color negro, sin bigotes, contextura fuerte, piel blanca, las cuales tienen marcada coincidencia con las características del imputado, quien además fue identificado por como JOEL RAFAEL HERNÁNDEZ MARTINEZ, según diligencia realizada por funcionarios Policiales que consta en el folio 27 de las actuaciones, siendo la madre de éste, ciudadana ARACELIS MARIA MARTINEZ DE HERNÁNDEZ, quien suministró la identificación, manifestando que la persona referida como “el boluo” era su hijo. Y la autopsia practicada al cadáver del hoy occiso, donde se refleja la causa de la muerte, coincidiendo con el dicho de los referidos testigos, cuando señalaron que “el Boluo” le efectuó un disparo. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal, sin embargo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal estima que no consta en las actuaciones que durante todo el tiempo trascurrido, es decir desde el mes de abril de 1999, el imputado haya realizado algún acto para obstaculizar la investigación, más bien por el contrario, esta se ha desarrollado sin participación alguna de este.
En lo que respecta al peligro de fuga, si bien es cierto que se han librado telegramas y citaciones para el imputado, no es menos cierto que no consta en las actuaciones ninguna resulta con relación a la localización del imputado, lo que debe ser interpretado a favor de éste, en el sentido que nunca recibió las citaciones o le fue participado que tenia que acudir a rendir declaración sobre el hecho.
Por otra parte, el Ministerio Público, sorprende a la defensa con su solicitud de medida de privación preventiva de Libertad, en el acto de la audiencia, dado que solicitó la aprehensión del imputado, señalando expresamente que la misma era para imponerlo de la investigación y garantizarle su derecho a ser oído, a ser provisto de un defensor y a que rinda declaración, sin hacer alusión a solicitud de medida de coerción personal.
Por todo esto, el tribunal estima que debe ser declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, formulada en este acto por la representación fiscal, ya que puede ser satisfecha la finalidad de esta con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pero que garantiza su presencia en los actos del proceso y facilita los actos de investigación, la cual debe ser la prestación de una caución personal por el monto equivalente a setenta (70) unidades tributarias, al valor actual, que deberán constituir dos fiadores de reconocida solvencia económica y residentes en jurisdicción del Tribunal.
Así mismo se debe instar al Ministerio Público, para que se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos y demás diligencias de investigación formulada por la defensa, a los fines que se realice durante el tiempo de detención del imputado para facilitar la constitución de las ruedas de individuos y las formalidades del acto.
En lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos, por la Representación Fiscal, este Tribunal se aparta de la misma, por cuanto considera que de los elementos de convicción que fueron acompañados no se desprende la acreditación de alguna circunstancia calificante del hecho, conforme a lo establecido en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal y además, la Fiscal del Ministerio Público, en su exposición, en ningún momento, señaló cual fue la circunstancia que calificó el delito de homicidio, por lo que se considera que los hechos encuadran es en el supuesto de hecho del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida preventiva privativa judicial de libertad formulada por la representación fiscal y en su lugar decreta al imputado JOEL RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 16.315.094, con domicilio en los apartamentos de las palomas, bloque 28, piso 1, por el delito de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Blanco Liendo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución personal hasta el monto de 70 unidades tributarias, al valor actual, que deberá constituir dos fiadores de reconocida solvencia económica, que residan en la jurisdicción del Tribunal. Se insta al Ministerio Público, para que se pronuncie con respecto a la solicitud de la defensa de reconocimiento en rueda de individuos y demás diligencias de investigación solicitadas en este acto. Se acuerda mantener al imputado recluido en la Comandancia general de Policía. Líbrese oficio. Quedan las partes de la presente decisión que se anexa en texto integro ha esta acta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público para el Régimen Procesal Transitorio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas con la firma del acta de la audiencia.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario
ABG. CARLOS GONZALEZ
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