REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001713
ASUNTO : RP01-P-2006-001713

Vistas la solicitud formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez, donde solicita sea acordada medida Cautelar a los imputados JOEL RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.315.094, residenciado en Las Palomas, bloque 28, Piso 1, apartamento 1, hijo de Araceklys Hernández y Rafael Hernández, de 26 años de edad, nacido el 01-04-1980, de profesión u oficio carpintero; MILLER RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.935.288, de fecha de nacimiento 02-12- 1982; de 24 años de edad, residenciado en las Palomas, Calle El Venado, Casa N° 123, cerca de La Granja, hijo de Nelly González y Asdrúbal Ruiz; JESUS RAMON YANEZ ARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 15.741.323, de fecha de nacimiento 27-09-1983; de 24 años de edad , residenciado en Urb. Bebedero, Avenida 2, casa N° 39, por Defensa Civil al final en esta Ciudad, hijo de Ramón Yánez y Yuraima Arcia; ANGEL DEL JESUS JIMENEZ BELLO; titular de la cedula de Identidad N° 17.763.226, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 27-01-1986; residenciado La Calle Río Viejo Sector Cruz Salmerón Acosta, casa N° 16, detrás del Comando de la Policía; de esta Ciudad Y RAFAEL JOSE MARCHAN ACUÑA; titular de la cedula de Identidad N° 16.314.335, de fecha de nacimiento 15-07-1984; de 23 años de edad , residenciado en Cumanagoto Segundo, Calle A, Casa N° 8, cerca del Liceo en esta Ciudad, defendidos por los defensores privados ABGS HERNAN ORTIZ y ALBERTO GONZALEZ MARIN, por cuanto no se recibieron los resultados de diligencias mandadas a practicar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas y se venció el lapso legal y la prorroga otorgada para la presentación del acto conclusivo, sin que se haya terminado la investigación. Y con relación al imputado JOEL RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, informa que el mismo está solicitado por este Mismo tribunal, según orden de aprehensión librada en la causa penal RP01-P-2006-2027, este Tribunal, pasa a decidir en base a alas siguientes consideraciones:

Se observa de las actuaciones que en fecha 17 de julio de 2006, tuvo lugar la audiencia de presentación de los detenidos, a quien se les imputó la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la Panadería Bicentenaria de esta ciudad siendo decretada en esa misma fecha medida preventiva privativa de libertad en su contra, cuyo plazo de treinta días, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 16 de agosto de 2006, pero en fecha 14 de agosto de 2006, se acordó una prorroga del lapso por siete días más, lo que significa que el Ministerio Público, tuvo hasta el día 23 de agosto de 2006, plazo para presentar el acto conclusivo de la investigación, lo que significa que venció dicho plazo, sin que se haya presentado la acusación en contra de los imputado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la libertad inmediata de éstos, pudiendo el Juez decretar una medida cautelar, pero que la misma comporte dicha libertad y así se decide.

Todo esto, debido a que la consecuencias de la falta de presentación oportuna de la acusación, por parte del Ministerio Público, no es otra que la inmediata libertad del imputado, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no deja lugar a dudas al señalar:
“Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”

En cuanto a la medida cautelar que pueda ser decretada, el Juez debe atender a una que no restrinja la libertad personal del imputado en su totalidad, pues la expresión “el detenido quedará en libertad”, es un mandato legal, que está en sintonía con la garantía establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que la medida que se decrete debe necesariamente comportar la libertad inmediata del imputado.

Por otra parte, la privación de libertad durante el proceso, es una medida excepcional, que procede solo cuando se dan los supuestos legales para ello y una condición ineludible para su permanencia, es que el Ministerio Público presente acusación en contra del imputado dentro del plazo legal o durante la prorroga que le sea concedida, por lo que ante el incumplimiento de la condición, debe restablecerse la libertad del imputado en forma inmediata, tal como lo establece el artículo comentado.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que sea decretada una medida cautelar sustitutiva, ello es potestativo del Juez de Control, quien atendiendo a la finalidad de las medidas de coerción personal, debe procurar decretar aquella que permita alcanzar los objetivos de la medida de privación preventiva de libertad, pero en condiciones menos gravosas para los imputados, lo cual estima este Tribunal, que la presentación periódica, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es la medida cautelar idónea en el presente caso, pues permite al Juez controlar directa e inmediatamente su cumplimiento, a través del sistema Computarizado donde se efectúan los registros de las presentaciones, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligación a los imputado MILLER RUIZ GONZÁLEZ, JESUS RAMON YANEZ ARCIA, ANGEL DEL JESUS JIMENEZ BELLO Y RAFAEL JOSE MARCHAN ACUÑA de presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y así se decide.

En lo que respecta al imputado JOEL RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, si bien es cierto, que en lo que respecta a la presente causa, queda en libertad, se debe mantener su detención a la orden de este Mismo Tribunal, en virtud de la decisión que ordenó su aprehensión, en la causa RP01-P-2006-2027, por el delito de Homicidio y garantizarle su derecho a ser oído, dentro del plazo legal.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la libertad inmediata de los imputados MILLER RUIZ GONZÁLEZ, JESUS RAMON YANEZ ARCIA, ANGEL DEL JESUS JIMENEZ BELLO Y RAFAEL JOSE MARCHAN ACUÑA, por haberse vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la prorroga concedida, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación penal en su contra y decreta medida Cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles la obligación de presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En lo que respecta al imputado JOEL RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, se acuerda mantener su detención a la orden de este mismo Tribunal, en virtud de la decisión que ordenó su aprehensión, en la causa RP01-P-2006-2027, por el delito de Homicidio. Se acuerda imponer a los imputados, de la presente decisión en el día de hoy a las dos de la tarde. Librese Notificaciones, Boleta de libertad y oficios.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Rossiflor Blanco