REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001521
ASUNTO : RP01-P-2006-001521
En el día de hoy 25 de agosto del año 2006, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado 6 de Control, Presidido por el Juez Dr. JUAN CHIRINO COLINA, con el Secretario Abg. LUIS PRIETO y el alguacil CÉSAR OCANTO, previa habilitación del tiempo necesario, por solicitud de la defensa acordado en decisión de fecha 17-08-06, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano DORGINSON GONZÁLEZ BARRETO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de CLEIDE JOSÉ RAMÍREZ. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que Compareció, el defensor privado, Dr. Rubén García, La Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Ingrid Vargas, y el imputado previo traslado desde el internado judicial. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien acuso formalmente al imputado DORGINSON GONZÁLEZ BARRETO, venezolano , de 25 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 15.344.993, nacido el 05-09-1980, residenciado en la población de Casanay, Av. Antonio José de Sucre, casa S/N, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio y las consignados en la causa como son la experticia de trayectoria balística y de planimetría, por ser legales , pertinentes y necesarios , solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito se mantenga la privación de libertad. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado DORGINSON GONZÁLEZ BARRETO quien expuso: ratifico lo dicho anteriormente. Es todo. . Seguidamente se le concede la palabra al defensor Dr. Rubén García: Rechazo la acusación fiscal, por cuanto la misma no se ajusta ala realidad de los hechos, y por cuanto no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que existe un occiso, se debe determinar la forma de los hechos, la fiscalía no tomo en consideración la declaración de mi defendido, quien manifestó que lo amenazaron, y le dispararon, no realizando la fiscalía una inspección al lugar de este hecho para corroborar el dicho de mi defendido, mi defendido en vista de que había sido objeto de un robo y una agresión, se puso en prevención, por cuanto se encontraba con sus dos hijos menores, la defensa solicito la practica de unas pruebas, el hecho se produce por una defensa propia de mi defendido lo cual esta previsto en el Código penal artículo 65 ordinal 3°, Luis Alfredo Ramírez fue la persona provocadora, y considera la defensa que es determinante su declaración para determinar la responsabilidad de mi defendido en el presente hecho, ya que la persona que resulto lamentablemente muerta en este hecho presento tatuaje lo que evidencia que el disparo fue a poca distancia, corroborando el dicho de mi defendido que fue mediante un forcejeo. La defensa considera que se puede sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga, ni obstaculización, es por lo que solicito se le acuerda una medida cautelar. Es todo. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: El Juez explico con detalles y palabras sencillas los fundamentos de la decisión que se anexan en texto integro a la presente acta, cuya dispositiva es la siguiente. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado DORGINSON GONZÁLEZ BARRETO, venezolano , de 25 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 15.344.993, nacido el 05-09-1980, residenciado en la población de Casanay, Av. Antonio José de Sucre, casa S/N, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 405 , por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestima a la acusación fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto en la acusación fiscal no existe ningún elemento que permita acreditarle al imputado la comisión de ese delito. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, incluso las ofrecidas con posterioridad a la acusación como pruebas complementarias, por ser útiles, pertinentes y necesarias. Así mismo se admite el testimonio de los ciudadanos Luis Alfredo Ramírez, Sol Jaquelin Brito y Eva Bautista Barreto, ofrecidas por la defensa para el total esclarecimiento del presente hecho, y dado que no fueron valorados por el Ministerio Público en la fase de investigación. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se procede a imponer al acusado del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de ir al juicio oral y público. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado DORGINSON GONZÁLEZ BARRETO, venezolano , de 25 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 15.344.993, nacido el 05-09-1980, residenciado en la población de Casanay, Av. Antonio José de Sucre, casa S/N, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. QUINTO: Se mantiene la privación judicial de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 12:30pm
Juez 6 de Control
Dr. JUAN CHIRINO COLINA Acusado
Defensa DORGINSON GONZÁLEZ BARRETO
Dr. RUBÉN GARCÍA
Fiscal
Dra. INGRID VARGAS
Alguacil
CÉSAR OCANTO
Secretario,
Abg. Luis Prieto
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