ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001903
ASUNTO : RP01-P-2006-001903
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido WILMAN JOSÉ FUENTES CASTILLEJO, venezolano, de 21 años de edad, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-05-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.715, hijo de AURA ELENA FUENTES Y WILMAN JOSE FUENTES, residenciado en el la Población de Araya, casa N° 5 Sector de Diciembre, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en la audiencia por el Abg. FERNANDO SOTO, le imputó la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WIL RAFAEL ANDRADES MARVAL, señalándolo como autor del siguiente hecho, que el día 31 de julio de 2006, aproximadamente a las doce de la noche, frente al bar El Peninsular de la Población de Araya, municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, seis de la tarde en la población de El Rincón de Araya, el imputado, le causó una herida cortante en el pómulo derecho a la victima, cuando este intervino en una pelea que éste tenia con su hijo, siendo aprehendido por una comisión de la policía del Estado Sucre.
El imputado en su declaración, alegó que los hechos no ocurrieron de la manera como fueron narrados por el representante fiscal, sosteniendo que lo ocurrido fue una pelea, entre varias personas y cuando la victima intervino salió con la lesión, la cual él no sabe quien se la produjo.
El defensor, Abg. JESUS AMARO, defensor público penal, alegó que no están dados los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida solicitada, por cuanto no consta el examen médico forense que permita acreditar la gravedad de las lesiones sufridas por la victima y por ello pidió la libertad plena de su defendido.
Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del estado Sucre, Luis Salazar, quien realizó la aprehensión del imputado, al ser señalado por la victima como el autor de las lesiones sufridas por éste y Las entrevistas a la victima Wil Andrades, quien señala al imputado como la persona que lo cortó en la cara y los testigos Mildred Figueroa y Antonio Figueroa, quienes también se refirieron al imputado como la persona que le produjo la lesión a la victima.
En cuanto a lo alegado por la defensa, referido a la falta de acreditación de las lesiones, por no constar informe médico forense, este Tribunal estima que en esta etapa del proceso, se valoran son elementos de convicción, por tanto, las lesiones pueden ser acreditadas con cualquier elemento que permita convencer al juez sobre su existencia, en el presente caso, la constancia médica acompañada a las actuaciones, reflejan que la victima recibió asistencia médica, por una herida cortante en el pómulo izquierdo, no constando el tiempo de curación ni la gravedad de dicha lesión, por lo que en el caso de las lesiones leves, no se hace indispensable el informe médico forense, ya que en este caso lo que hay que acreditar, según el supuesto de hecho del delito de lesiones es el sufrimiento físico y de las declaraciones de la victima, los testigos y la constancia médica señalada, se desprende tal hecho.
Por todo esto, debe ser declara con lugar la solicitud fiscal, por estar dados los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la cual conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe extenderse por un lapso mayor al de la pena mínima establecida para el delito, que es de tres meses, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 de ese mismo Código, se debe fijar un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, por dicho lapso y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado WILMAN JOSÉ FUENTES CASTILLEJO, venezolano, de 21 años de edad, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-05-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.715, hijo de AURA ELENA FUENTES Y WILMAN JOSE FUENTES, residenciado en el la Población de Araya, casa N° 5 Sector de Diciembre , Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas a las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria
ABG. LUISA LEONOR GOMEZ
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