ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002033
ASUNTO : RP01-P-2006-002033
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido, JUSTO RUFINO MARCHÁN, de 20 años de edad nacido el 23/05/1986, hijo de María Marchán y Faustino Zapata (difunto), de ocupación carretillero vendedor de frutas, cedula de identidad 22920006 y domiciliado en Santa Fe, sector la boca, casa sin numero, Estado Sucre, a quien la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. ESLENY MUÑOZ, le imputó la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que el día 16/08/2006, siendo aproximadamente las siete de la mañana, fue aprehendido en la Alcabala La Cumbre de la Carretera Cumaná Puerto la Cruz, a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu, con destino hacia Puerto LA Cruz, llevando en el mismo un Microondas y un televisor, que habían sido robados a la ciudadana Del Valle Figuera.
La fiscal del Ministerio Público, en vista de la pena establecida para el delito, la cual es de menor entidad, considera que puede ser satisfecha la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicitó sea acordadas medidas cautelares de presentación periódica y prohibición de acercamiento a la victima ciudadana DEL VALLE FIGUERA, considerando que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
La defensa, representada por el Defensor Público Penal, Abg. JESUS AMARO, alegó que la aprehensión del imputado, así como la revisión del vehículo donde fue detenido, no se hizo con cumplimiento de las formalidades de Ley y por esa razón no puede adherirse a la solicitud fiscal.
Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Sucre, AREVALO RONDON, quien realizó la aprehensión del imputado, recibiendo los objetos que llevaba, de procedencia ilícita, un microondas color Blanco, serial 10401432, Marca Daewoo y un televisor, Marca Samsung, color negro, serial 31EK904524F; el acta de entrevista al ciudadano Ulises Arturo Cáceres Velásquez, quien era el conductor del vehículo donde fue detenido el imputado y señaló que él le pidió el favor de llevarlo hasta Puerto La Cruz, a reparar los aparatos porque estaban dañados y la declaración de la ciudadana DEL VALLE BENILDE FIGUERA, quien señaló que los artefactos en referencia, fueron sustraídos de su residencia, el día 11 de agosto de 2006, en el sector La Boca de la Población de Santa Fe.
Estos elementos, permiten presumir que el imputado, tenia pleno conocimiento de la procedencia ilícita de los dos artefactos electrodomésticos que llevaba para el momento de su detención, y no consta elemento de convicción alguno que acredite que dicho imputado haya tenido participación en el hecho donde fueron sustraídos dichos aparatos de la residencia de la victima señalada, por lo que encuadra perfectamente el hecho en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, que es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y debe ser declara con lugar la solicitud fiscal, acordándose la medida cautelar, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3 del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y por el termino de seis meses, lapso suficiente para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUSTO RUFINO MARCHÁN, de 20 años de edad nacido el 23/05/1986, hijo de María Marchán y Faustino Zapata (difunto), de ocupación carretillero vendedor de frutas, cedula de identidad 22920006 y domiciliado en Santa Fe, sector la boca, casa sin numero, Estado Sucre, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Con fundamento en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima ciudadana Del Valle Figuera. Librese Boleta de libertad y oficios correspondiente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia y en presencia de las partes téngase notificadas con la firma del acta de dicha audiencia.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria
ABG. DESIREE BARRETO
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