ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001783
ASUNTO : RP01-P-2006-001783
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JESUS RAFAEL ZAPATA MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.420.100, hijo de Hilda Márquez y Jesús Zapata, residenciado en Mariguitar, calle San Francisco, Barrio El Guamache, casa S/N, cerca del Estadium de Béisbol, Cumaná, Estado Sucre, quien fue puesto a la orden de este Tribunal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando se lesa decretada medida cautelar, por el delito de violencia física en perjuicio de Jesús Rafael Zapata, quien es su padre.
En vista que la audiencia de presentación del detenido, fue suspendida, por presumirse que el imputado presentaba trastornos mentales que lo privaban de la conciencia de sus actos, hubo que esperar el resultado de la respectiva experticia psiquiatrita, para determinar la imputabilidad del imputado, por lo que una vez recibido el dictamen médico psiquiátrico y donde se refleja que el imputado no padece de enfermedad mental alguna, capaz de privarlo de la conciencia de sus actos, el tribunal, una vez celebrada la audiencia procede a pronunciarse sobre la procedencia de las medidas solicitadas.
Al imputado mencionado, el Ministerio Público, le ha atribuido la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, atribuyéndole la autoría del siguiente hecho: que en fecha 22 de julio de 2006, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, en el sector San francisco de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, el imputado agredió físicamente a su progenitor, ciudadano Jesús Rafael Zapata, siendo posteriormente golpeado por personas de la comunidad, antes de ser rescatado por una comisión policial, que practicó su detención.
Analizados los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal, se observa que hay fundados elemento de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho, como lo es el acta policial, donde se narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado, el acta de entrevista a Carlos Mario Rivera Gil, quien recogió a la victima, luego de ser agredida por el imputado, lo expuesto por la victima en la audiencia conciliatoria y por la hermana del imputado Belkis Márquez, quienes afirmaron que el imputado fue la persona que agredió físicamente a Jesús Rafael Zapata, por lo que debe ser acordada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, ya que están dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la solicitud de medida cautelar, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JESUS RAFAEL ZAPATA MARQUEZ, por el delito de Violencia Física, en perjuicio de Jesús Rafael Zapata y en consecuencia se le impone un régimen de presentación de una vez al mes, por el termino de seis meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Se le prohíbe el acercamiento a la victima en su lugar de trabajo y la residencia de ésta. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Especial. Se Ordena la Libertad Inmediata del imputado. Las partes quedan notificadas de con la firma del acta levantada en la audiencia en la cual fue dictada oralmente la presente decisión.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario
ABG. AULIO DURAN
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