ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001698
ASUNTO : RP01-P-2006-001698

En vista que en fecha quince (15) de julio de 2006, este Tribunal Sexto de Control acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de prestación de una caución personal, hasta el monto de cincuenta (50) unidades tributarias que deberán prestar dos (2) fiadores de reconocida capacidad económica, al imputado DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 32 años de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.836.42 y residenciado en la Urbanización Bolivariano Sector La Sabanita, Casa N° 38, de esta ciudad, por los delitos de acceso carnal violentos, en grado de tentativa, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma blanca y al día de hoy han trascurrido 31 días sin que el Ministerio Público haya presentado acusación penal en contra del referido imputado, lo que significa que se ha vencido el lapso de treinta días, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace necesario habilitar el tiempo necesario, para proveer sobre la libertad personal de dicho imputado y así se decide.

Este Tribunal observa que en efecto, en fecha 15 de Julio de 2006, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado mencionado, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitando una medida de privación preventiva de libertad, la cual fue negada por el Tribunal, acordando en su lugar una medida cautelar de caución económica, conforme a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hasta la fecha, no llegó a constituirse, debido a que el imputado no ofreció fiadores para la constitución de dicha caución personal.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que el Ministerio Público cuenta con un lapso de Treinta días, contados a partir de la fecha del decreto de la medida de privación preventiva de libertad del imputado, para presentar el acto conclusivo, pudiendo solicitar una prorroga hasta quince días más y, en el supuesto de no presentar el acto conclusivo de la investigación en ese lapso, el imputado deberá quedar en libertad, pudiendo el Juez decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este caso, si bien es cierto que no se decretó una medida privativa de libertad, la medida cautelar de caución personal, constituye una privación de libertad condicionada o sujeta a que se constituya la caución, por lo que el imputado permanece en la misma condición de aquel que hay sido privado de libertad por resolución judicial expresa y así se declara.

Así las cosas, cuando el imputado, no cumple con la condición impuesta por el Tribunal, para poder restituírsele la libertad, permanece privado de libertad y por ende el Ministerio Público, está obligado a cumplir con los lapsos procesales establecidos para que pueda permanecer el imputado cumpliendo la privación de libertad, ya sea como medida privativa o como medida cautelar de caución personal, como condición para concedérsele la libertad, pues en ambos casos se encuentra detenido a la orden del Tribunal.

Una vez verificado que el Ministerio Público, no presentó acusación en contra del imputado DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ, a pesar de haber trascurrido el lapso de treinta días desde que se decretó la detención condicionada de éste, con fundamento en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser ordenada su libertad inmediata y de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Citado, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 256 de ese mismo Código, se le debe imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Así mismo, una expresa prohibición de acercamiento a la victima, y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, previa la habilitación del tiempo necesario, ordena de oficio la libertad del imputado DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ, imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la victima. Se fija el acto de imposición de la presente decisión para el día de hoy a las tres de la tarde. Librese Notificaciones y Boleta de Traslado
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

ABG: Odilmarys Martinez