ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001971
ASUNTO : RP01-P-2006-001971

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los detenidos MIGUEL EDUARDO GUATACHE, venezolano, no porta cédula de identidad y desconoce el número, residenciado en Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 36, casa No. 06 Cumaná Estado Sucre y CARLOS RAFAEL MARQUEZ CABELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.833.069 y residenciado en Avenida Cancamure, sector Sabilar, casa sin número, detrás del Bar El Gran Charolais, Cumaná Estado Sucre, a quienes la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. INGRID VARGAS, actuando en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, les imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, señalándolos como autores del siguiente hecho:

Que el día siete (7) de agosto de 2006, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, en la avenida Gómez Rubio, frente a la tienda JJ sport, fueron detenidos por una comisión de la Policía del Estado Sucre, cuando se encontraban tratando de montar en un Camión 350, marca Chevrolet, placas 884-RAH, un poste de alumbrado eléctrico, por lo que se procedió a su detención y puesta a a orden del Ministerio Público.


La defensa, representada por la defensora pública penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, por su parte sostuvo que no existe pluralidad de elementos de convicción que acrediten la participación de sus defendidos en el delito que se le imputa, dado que la solicitud fiscal está soportada solamente en el acta policial, donde se deja constancia de la aprehensión, sin testigo alguno que corrobore el dicho policial, por lo que pidió sea desestimada la solicitud fiscal.

Este Tribunal para decidir observa, que en efecto, tal como lo ha sostenido la defensa, solamente fue acompañado como elemento de convicción para fundamentar la solicitud fiscal, el acta policial, levantada por los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado, donde no se señala la presencia de testigos del hecho ni las circunstancias relacionadas con la acción llevada a cabo por los imputados, tampoco se refiere a los motivos por los cuales no procuraron la identificación de testigos del hecho, siendo que este ocurrió en una zona residencial y a horas temprano de la noche, sumado a que se trata de un objeto grande de fácil visibilidad por parte de cualquier ciudadano, en caso de ser movilizado, lo que hace nacer serias dudas sobre la veracidad del dicho policial, reflejado en dicha actuación y en consecuencia, deja la imputación fiscal, carente de fundamentos serios que la sustente y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la solicitud de medida de coerción personal, por no existir elementos de convicción que sustenten la participación del imputado en el hecho que se le imputa, lo que determina que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para la procedencia de la medida solicitada, por lo que debe ser declara sin lugar y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados MIGUEL EDUARDO GUATACHE y CARLOS RAFAEL MARQUEZ CABELLO. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. ODILMARYS MARTINEZ