REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001960
ASUNTO : RP01-P-2006-001960
Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida, en virtud de la solicitud de Libertad, presentada por el Abg. Fernando Soto, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos Abraniel José Bermúdez y Julio José Rausseo.
Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron no tener defensor de confianza, por lo que se le designó al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Jesús Amaro, quien estando presente aceptó el cargo sobre él recaído.
Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito presentado en esta misma fecha y solicitó se decrete la LIBERTAD en favor de los ciudadanos Abraniel José Bermúdez, venezolano, de 21 años de edad, C.I V-20.345.427, nacido en fecha 08-05-85, de profesión u oficio Pescador, residenciado las Casitas de la Población punta de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre y Julio José Rausseo venezolano, de 18 años de edad, C.I V-22.628.606, nacido en fecha 02-02-88, de profesión u oficio Obrero, residenciado las Casitas de la Población Punta de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dan origen a los hechos, por los cuales hace la solicitud, pero en virtud de haberse realizado el procedimiento sin orden judicial, aunado que no se precisó en las mismas las actuaciones desplegadas por los ciudadanos supra señalados, por lo que a criterio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público aun es necesario continuar con la investigación, pero es de resaltar que este representante fiscal imputó a los ciudadanos Abraniel José Bermúdez y Julio José Rausseo, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 31 de la Ley Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente el Juez impone al ciudadano Abraniel José Bermúdez y Julio José Rausseo, del derecho a ser oídos, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los referidos ciudadanos, acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Amaro, quien expone: Oída la fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud fiscal. Seguidamente este por no estar acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos necesarios para la procedencia de la Privación de Libertad o de las Medidas Cautelares y siedo que la representación solicita la libertad de los imputados, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos Abraniel José Bermúdez, venezolano, de 21 años de edad, C.I V-20.345.427, nacido en fecha 08-05-85, de profesión u oficio Pescador, residenciado las Casitas de la Población Punta de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; y Julio José Rausseo venezolano, de 18 años de edad, C.I V-22.628.606, nacido en fecha 02-02-88, de profesión u oficio Obrero, residenciado las Casitas de la Población punta de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta. Líbrense boletas de Libertades, junto con oficios dirigidos al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes notificadas. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto De Control
Abg. Douglas José Rumbos Ruiz
El Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca
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