REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001950

Realizada la audiencia de presentación de imputados, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. Rita Petit, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de los imputados Andris Carolina Becker y Nelson Ramón Marchan Gamboa, por la presunta comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando Nelson Ramón Marchan Gamboa, no contar con abogado de confianza, por lo cual este Tribunal Quinto de Control procede a designarle al Defensor Público Abg. Jesús Amaro, quien acepta la designación recaída en su persona, en cuanto a la ciudadana Andris Carolina Becker manifestó tener defensores de confianza, siendo estos los abogados Rubén José García Figueroa y Ezequiel David Caro Cabello, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 15.385 y 97.574 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Transversal, cruce con Santa Rosa, Frente a Copiclin, de esta ciudad, quienes aceptaron el cargo sobre ellos recaído, procediendo el Tribunal a tomarle el debido juramento de Ley, Jurando ambos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherente a su designación y comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en esta misma fecha, en el que solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Andris Carolina Becker y Nelson Ramón Marchan Gamboa, por la presunta comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Es por lo que solicitó se decrete la privación de libertad, conforme a los artículos 250 en sus 3 numerales y 251 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que existen además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido los autores o participes en la comisión del hecho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia, de la misma manera quiero dejar constancia en primer lugar llama poderosamente la atención a esta representación fiscal el hecho de que el imputado Nelson Ramón Marchan Gamboa, manifiesta que se dedica al transporte colectivo específicamente al transporte de taxi lo cual hace supuestamente en una camioneta, y por razones de lógica y las máximas de la experiencia en Venezuela, las personas no se arriesgan en colocar un vehículo de tan alto costo para prestar este servicio, también quiero dejar constancia que para el momento de la aprehensión este imputado no presentó documentación del vehículo, ni mucho menos algún tipo de documento que lo acreditará de socio de una línea de transporte colectivo, en tercer lugar, la fiscalía quiere dejar constancia de que el imputado tuvo que haber pasado varias alcabalas y o puntos de control para llegar del estado Anzoátegui lugar donde tiene su residencia, pasar Cumaná y seguir hacia Cumanacoa, y en ninguno de estos puestos policiales se detuvo a manifestar que estaba ocurriendo una situación irregular, también quiero dejar constancia que una de las armas fue hallada debajo del puesto del piloto y por el tipo de arma de fuego que fue una escopeta y la otra arma en un koala de la imputada, este necesariamente que tiene que saber por la magnitud del tamaño de la misma que se encontraba debajo del asiento, igualmente es de resaltar que los imputados se echan recíprocamente la culpa de cargar dichas armas estando las mismas solicitadas en el Estado Anzoátegui, andaban juntos, inclusive la ciudadana Andris Carolina Becker, quiso darse a la fuga y evadirse del arresto con lo que permitió que tres sujetos más se fueran del lugar, es por lo que hace presumir la conducta violenta de la misma, y en cuanto a los hechos de los tiros ocurridos en una casa en Cumanacoa, esta fiscalía no hace referencia a lo ocurrido por no tener los elementos suficientes, por lo que hasta ahora contamos con una simple calificaciones la cual podría variar con las subsiguientes investigaciones, en cuanto a la proporcionalidad del daño causado el mismo se acopla con la imputación realizada, es por todo lo antes expuesto que solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se siga el procedimiento ordinario, y se decrete la privación de libertad para los dos imputados presentados Andris Carolina Becker y Nelson Ramón Marchan Gamboa.
Seguidamente el Juez impuso a los ciudadanos Andris Carolina Becker y Nelson Ramón Marchan Gamboa del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, es por lo que se hace retirar al imputado quedándose manifestando la imputada Andris Carolina Becker, ser venezolana, 18 años de edad, hija de Rita Becker y Elie Hernández, portador de la cedula de identidad N° 19.853.183, profesión u oficio buhonera, fecha de nacimiento 29-10-87, con residencia Barrio las Delicias, Sector los Tubos, Casa N° 12, Cerca de la Plaza, Estado Anzoátegui, quien manifestó lo siguiente: “…Ese día que me agarraron en la alcabala, yo no sabía nada que de lo que iba a pasar yo vivía con uno de los muchachos que se escaparon, bueno nosotros nos dejamos dos años atrás y como todo el tiempo andaba armado él decía que me iba a matar si yo no hacia todo lo que el decía, ese día yo iba subiendo para la casa de mi mamá, con un bolso de mi hijo, entonces ellos venían en la camioneta con el taxista, cuando el me vio yo no me quise montarme en la camioneta, pero si yo no me montaba el me hubiese matado, el me monto jalándome de los cabellos, él taxista no sabía que lo Iban a asaltar, cuando veníamos de Puerto la Cruz, le dijeron que era un “quieto” al taxista, yo empecé a defender al taxista y él me rompió la cabeza, él decía que el taxista no era familia mía y que yo no lo podía defenderlo, y el taxista le hacia caso a todo lo que ellos decían, en la alcabala de Cumaná fue cuando nos detuvieron y yo no llevaba encima ningún koala, yo llevaba era el bolso de mi hijo, las armas estaban en la camioneta al igual que el koala cuando estábamos media hora detenidos, fue que revisaron la camioneta y encontraron las armas, nos detuvieron a todos y uno de lo se escaparon le dio una cachetada, el policía y a mi me golpeó por la cara y me hizo este morado en el brazo, en el momento que me metió para el cuartito ellos se escaparon y estaban golpeando al taxista, entonces me preguntaron quienes eran ellos y como yo no sabía me metieron mano, y los policías me sembraran el koala y las armas, yo soy inocente y el taxista también…”

Seguidamente se hizo pasar al imputado Nelson Ramón Marchan Gamboa, ser venezolano, 45 años de edad, hijo Ramón Marchan y Marina Gamboa, portador de la cedula de identidad N° 8.306.235, profesión u oficio Técnico Superior en Informático actualmente taxista, fecha de nacimiento 11-06-61, con residencia Urb. El salman, Residencias las Acacias, Apart. 7C, Piso 7, Torre A, Barcelona Estado Anzoátegui, en lo siguiente “…Actualmente estoy trabajando para la línea de taxis viajo a Maturín-Puerto la Cruz, y dependiendo de los pasajeros viajo a otras localidades, muy temprano en la mañana del domingo yo me dirigí hacia el terminal de pasajeros yo traté de trasladar tres pasajeros a Cumaná el objetivo era no irme vacío y pasar en Cumaná por una familia recogiendo el domingo, a mas tardar a las 10 am., mientras estaba esperando pasajeros me llegaron dos señoras, mi carro solo tiene cupo para 4 pasajeros, y yo estaba esperando dos pasajeros más y aparecen 4 pasajeros y decido pasarle los 2 pasajeros que tenía a otro taxista pirata, y me llevo a los último 4 pasajeros con destino a Cumaná, y estaba un señor llamando José Hernández, arrancamos hacia Cumaná eran 3 hombres y 1 muchacha, en todo el camino escuche hablar de bonches, hasta la primera entrada de Cumaná que esta en la autopista, allí hubo uno de los pasajeros que estaba atrás que me encañonó y me dijo que me quedará tranquilo y que pasara para atrás del vehículo, yo sin salirme del carro me pase para atrás y mandaron a la muchacha a que manejará, y ella se llevó el carro hasta la entada de Cumaná según entendí iban a retomar la autopista siguieron de largo se metieron a un barrio y la muchacha llevaba de un lado a otro la camioneta no sabiendo manejar luego pasa un muchacho a manejar y ella pasa para atrás, me preguntan si conocía la carretera hacia Cumanacoa y yo le dije que no, aunque si la conocía, tomaron la utopista y arrancamos a Cumanacoa cuando íbamos llegando a la alcabala yo tuve la intención de detenerme pero no vi ningún guardia cerca y continué a Cumanacoa, estando allí se metieron a un barrio, y dieron dos vueltas en la manzana, a la segunda vuelta me dijeron que me parara a 20 mts de un culto evangélico, se bajaron dos de los muchachos con armas, ellos entraron y se subieron al auto, se metieron en el carro y decían que no la habían encontrado, y me dijeron arranca, tomamos la autopista y hasta llegar a la alcabala Puerto la Madera y los policías nos encañonaron y nos bajaron, pero antes los muchachos que iban a tras me decían que arrancara, y sentí el arma que me la metían debajo del asiento, yo Salí con las manos en alto, me requisaron y nos dijeron que entráramos a la casilla, yo hice lo que me dijeron que hiciera, hubo una discusión afuera, mientras estaba discutiendo, uno de los policías dio un disparo y tenían un forcejeo con la muchacha y mientras se fueron los otros dos muchachos, y no consiguieron a los otros muchachos, nos quedamos nosotros dos, comenzaron a interrogarnos, y la golpearon a ella, luego vino otro agente y me metieron al cuarto me dieron un golpe en la cara y me empezaron a intimidar y le conté todo como había sido, me golpearon en el pecho me pararon al frente de la casilla, eso eran los dos de la comisión de la policía, luego nos llevaron a a la PTJ y nos hicieron la reseña y nos trasladaron a la Comandancia de la Policía de Sucre…”

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Rubén José García Figueroa, quien expuso: “…Rechazo la medida privativa de libertad, por cuanto la pretensión fiscal tiene escasos elementos de convicción y no se esta tomando en cuenta el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal, se habla del primer y segundo supuesto del 250 del COPP, mi defendida no pesa más de 50 kilos y el acta del folio 3 dicen que ellos revisaron a mi defendida y luego dicen que cargaba un bolso, y se toma en cuenta el procedimiento de flagrancia, y siendo maltratada mi representada y ellos dicen los funcionarios que ella arremetió en contra de ellos, yo pienso y por ello solicito que estos elementos de convicción no sean acreditados por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 197 del COPP, en cuanto a la obtención de una prueba lícita por ser mi representada maltratada por los funcionarios actuantes, y es una joven que no ha estado detenida, tiene 18 años de edad, y fue obligada por su concubino ya que es maltratada por el mismo cada vez que la ve, con respecto al bolso, contenía era ropa de su niño que tiene un año, con respecto a la imputación del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el fiscal dice que dichas armas están solicitas pero según el acta del folio 14 dicen que las armas están solicitas por Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, y en cuanto a ese aprovechamiento es otro, al folio 20 consta un acta del CICPC donde se evidencia que mi defendida no tiene entradas policiales, por lo que solicito libertad sin restricciones y en peor de los caso se le conceda una medida cautelar menos gravosa y de pleno cumplimiento sin importar que la misma tenga su residencia en otro Estado…”

Seguidamente se le cede la palabra al defensor público Abg. Jesús Amaro, quien expuso: “…Mi defendido es un Técnico Superior que esta trabajando en otra profesión para poder subsistir, mi defendido no ha debido comenzar del lado mío sino del lado del fiscal como víctima y debe de tomarse en cuenta su declaración como tal, el Ministerio Público podría atar cabos para llegar a una buena convicción ya que mi defendido paso por 5 alcabalas, pero que pasa cuando salen de Puerto la Cruz, mi defendido no estuvo encañonado, es lo que se tiene que tomar muy en cuenta, ya que fue posteriormente que lo encañonan, él se quedó quieto por conservar su vida y entonces no cabe la pregunta del fiscal cuando dice que él no accionó ningún mecanismo para darle una señal en una alcabala, pero mi defendido dijo en su declaración que justamente cuando pasaron por la primera alcabala que estaba amenazado, pensó en saltar, pero no había un guardia al frente de la alcabala, la conjetura fiscal cuando dice que las personas no pondrían una cherokee del año 99, es por lo que en este momento consigno papeles del automóvil originales y copias titulo de propiedad, y varios facturas de servicio realizadas por mi defendido, así como la constancia de afiliación a la línea de taxis Laser 4545, otro punto importante es cuando mi defendido dice que ese día el no se reportó con la central de la línea porque era un viaje que él ya había cuadrado con anterioridad y era algo extra del trabajo que iba a realizar, es por lo que solicito se desestime la medida de privación de libertad en contra de mi defendido, ya que las personas que cometieron el hecho punible se escaparon, y es lógico que estos luego de cometer el hecho en Cumanacoa, de disparar las armas que cargaban se escapan y dejaran las armas en el vehículo de mi defendido, quiero acotar al Tribunal que si mi defendido hubiese tomado otra aptitud que la que tomó, ¿estuviese hoy vivo? es la incógnita que se debe despejar, con la revisión de las actuaciones se ve que los funcionarios pudieron manipular los objetos de la imputación y plasmaron en las actas policiales lo primero que se le vienen a la mente, en el vuelto del folio 14 las armas están solicitas es por aprovechamiento cuando los funcionarios estaban pensando que al poner “estaban” inmediatamente el Ministerio Público iba a utilizar ese llamamiento y con ello imputar con los delios que efectivamente imputa aquí, donde no se ve la implicación de mi defendido, ya que mi defendido ha dicho que muy claramente como sucedieron los hechos, mi defendido no tocó arma alguna y no se ha aprovechado de ningún arma, es por lo que solicito libertad plena de mi defendido, en su defecto en el principio de proporcionalidad y el Tribunal tiene duda con la implicación de mi defendido, es padre de familia, que se le va a causar perjuicio a su libertad, se le otorgue medida cautelar de total cumplimiento, y sabiendo que no tiene el arraigo en el Estado Sucre, sino en el Estado Anzoátegui y su dirección es muy especifica, y el Tribunal debe evaluar el comportamiento recto del ciudadano en el proceso…”

Este Tribunal Quinto de Control emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Nelson Montero oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por ambos imputados, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad. Considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad; el hecho ocurrió el 06-08-06, en horas de la tarde, en la alcabala del Sector “Puerto la Madera” Cumaná, cuando funcionarios de la Policía del estado Sucre, detienen a cuatro ciudadanos entre ellos los dos imputados, ya que los dos restantes se dieron a la fuga, quienes viajaban en sentido Cumanacoa-Cumaná, en una camioneta Cherokee del año 99, en la que se incautó dos armas de fuego una tipo revolver y otra tipo escopeta, razón por la cual quedaron detenidos; lo mismo se desprende del acta policial del folio 03, de las actas de entrevista de los folios 07, 08 y 09, del acta de inspección técnica del folio 10, acta de investigación policial al folio 14, planilla de remisión de objetos del folio 17, experticia de mecánica y diseño de folio 18 y la experticia de reconocimiento del folio 19, todos estos elementos relacionados entre sí nos hacen considerar la existencia del hecho investigado; por lo que se estima cubierto el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que no se encontró elemento alguno que haga surgir el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, en virtud de que solo existe un acta en el folio 14, la cual resulta defectuosa, en cuanto a la calificación del delito por el cual están solicitadas las armas, además de la generalidad de la misma, que no indica mayores detalles ni de las armas ni del delito.

Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados pudiesen ser autores o partícipes del hecho investigado, se estima que existen elementos para estimar su participación de los imputados en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo anterior se desprende del acta policial del folio 03 donde se señala expresamente que las armas fueron localizadas dentro del vehículo, y dentro de un bolso tipo Koala junto a otros bienes propiedad de la imputada, ello adminiculado con lo manifestado en sala por los imputados, quienes dan razón de la existencia de las armas dentro del vehículo, resulta suficiente en esta etapa procesal inicial, para estimarlos como fundados elementos de convicción para acreditar la participación de los imputados en el hecho punible investigado.

Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización, el mismo no se encuentra acreditado en virtud de la escasa pena que llegara a imponerse, por tener los imputados arraigo en la República, además de la inexistencia de daño, por tratarse de un delito de peligro; es de resaltar que no consta conducta predelictual de los imputados, como se aprecia en el folio 20, por lo que debería decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del COPP. Ahora bien, no surgen elementos que acrediten que el imputado Nelson Marchan Gamboa, pueda entorpecer el proceso, ya que de las actas procesales se aprecia su actitud respetuosa frente a la autoridad, por tal razón la Medida Cautelar a imponer debe ser de las contenida en el Ord. 3 y 9. mientras que en el caso de la ciudadana Becker Andris Carolina, del acta policial del folio 3 y la declaración de Nelson Marchan Gamboa, se infiere su renuencia de someterse a la autoridad, en consecuencia debe imponerse una cautelar que asegure de manera fehaciente su participación en el proceso, como lo sería de las contempladas en el Ord. 8. consistente en la presentación de 2 fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 ejusden que además devenguen un ingreso mensual a 60 unidades tributarias y la del ordinal 9.

Por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, para los ciudadanos Nelson Ramón Marchan Gamboa y Andris Carolina Becker, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Para el imputado Nelson Marchan Gamboa, tendrá las obligaciones contenidas en el Ord. 3 de presentación cada 15 días por seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de Barcelona Estado Anzoátegui y la del Ord. 9 de no portar armas. Mientras que en el caso de la ciudadana Becker Andris Carolina, se le impone las obligaciones contempladas en el Ord. 8, consistente en la presentación de 2 fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 ejusden que además devenguen un ingreso mensual a 60 unidades tributarias y la del Ord. 9 de no porta armas.

Se desestima la solicitud de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía, y la Libertad Plena realizada por los defensores, por todo lo antes señalado. Calificándose como flagrante la aprehensión y acordándose seguir por el procedimiento ordinario la presente causa. Todo con fundamento al artículo 250 ordinales 1 y 2, 256 Ord. 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad para el imputado Nelson Marchan Gamboa, junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, indicándosele que el referido imputado quedará n libertad y la imputada Becker Andris Carolina quedará detenida hasta tanto sean presentados los fiadores exigidos por este Tribunal y en consecuencia deberá permanecer en dicho Centro Policial, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

El Juez Quinto De Control

Abg. Douglas José Rumbos Ruiz



El Secretario

Abg. Jesús Milano Savoca