REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006324
ASUNTO : RP01-P-2005-006324


Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado Jhonny Herrera Martínez, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Leves, en perjuicio de Arístides José Silva Véliz.

El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso procede la Admisión de los hechos con solicitud inmediata de aplicación de la pena.

Acto seguido se procede concederle la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancias de los hechos punibles y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal en contra del imputado Jhonny Herrera Martínez por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Leves, en perjuicio de Arístides José Silva Véliz; ratificando en toda y cada una de sus partes, su escrito acusatorio presentados en fecha 29-07-2005, así mismo narró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 17-03-2004 el ciudadano Arístides José Véliz se encontraba en compañía de otras personas en la puerta de su residencia, se presentó una patrulla en las cuales se encontraban varios funcionarios entre los cuales se encontraba el hoy imputado quien introduce a la victima a la patrulla dándole golpes y se lo lleva detenido, la representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 177 y 418 del Código Penal. Así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el mismos escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, señalando las testimoniales, pruebas documentales cursante a la acusación, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento del imputado, Jhonny Herrera Martínez por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Leves, en perjuicio de Arístides José Silva Véliz previsto y sancionado en el artículo 176 y 418 del Código Penal y artículo 406 Ordinal 1° del ejusdem, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la acusación, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se condene a la pena correspondiente; así mismo, solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados, toda vez que las condiciones por las cuales fueron privados de libertad, aún subsisten. Igualmente solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impuso del contenido de los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado al ciudadano Jhonny Herrera Martínez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-12.657224, domiciliado en Bebedero calle 01, N° 24 calle Principal de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, plenamente identificado en actas quien expuso: “…Quería informar que la detención no la hice yo, yo no andaba comandaba la unida, yo iba en la parte delantera y la detención no la hice yo…”

Se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Jesús Amaro, y expuso: “…El Ministerio Público ha ratificado la acusación que interpusiera en fecha 29-07-2005, esta defensa ejerciendo un control de las pruebas en cuanto al delito de lesiones leves tipificado en el artículo 418 del Código Penal derogado esta defensa debe observar que este delito se encuentra prescrito a pesar de la fecha de interposición de la acusación que pudiera hacer pensar que se interrumpe la prescripción si hacemos una operación matemática, se aprecia que la prescripción judicial opera; como quiera que la misma puede ser alegada en cualquier grado del proceso conforme en el artículo 110 del Código Penal, esto como punto previo, en cuanto al delito de privación de libertad que no es este el momento para argumentar cuestiones de fondo y al estar llenos los requisitos del Artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, no se va ha hacer ningún tipo de consideraciones en cuanto al mencionado delito, por razones de principio procesales esta defensa considera de oponerse a las pruebas documentales los oficios, mas no así a la experticia a la cual hacen referencia los expertos Arquímedes Rivero y Eduardo Guzmán, toda vez que la defensa considera que los mencionados oficios no pueden ser considerados como informes, como mecanismo excepcional del Artículo 14 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa hace suya todos los testimoniales que ha promovido el Ministerio Público a los efectos de la comprobación del delito de privación ilegitima de libertad toda vez que ha hecho oposición a la experticia medico forense por haber indicado que el delito esta prescrito por cuanto de admitir el Tribunal este Criterio no habría de admitirse esta documental de experticia, solicito que se ha mantenido mi representado en su condición de libertad, que se le advierta de las medidas de alternativas de prosecución del proceso y que esta defensa esta debidamente autorizada por la Coordinación de Defensoría…”

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez examinadas como han sido las acusaciones fiscales, oída la exposición de los imputados y lo alegado por la defensa en esta sala, pasa realizar las siguientes consideraciones: Se admite parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Jhonny Gregorio Herrera Martínez por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, por la previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal reformado en perjuicio en perjuicio de Arístides José Silva Véliz, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-03-04, cuando el ciudadano José Silva Veliz, se encontraba al frente de su vivienda, fue privado ilegítimamente de sus libertad por el Sub-Inspector Jhonny Gregorio Herrera Martínez, trasladándolo luego al Comando Policial, quedando detenido por 12 horas; este hecho ocurrió en Villa Rosa Sector 04, Sector Bebedero de esta ciudad de Cumaná.

Respecto al delito de lesiones leves, una vez computada la fecha en que ocurrieron las mismas (17-03-04), y la del día de hoy, este Tribunal considera que efectivamente de conformidad con el tercer aparte del Artículo 110 operó la prescripción y de conformidad con el Artículo 330 ordinal 3, debe decretarse el Sobreseimiento y así debería decidirse.

Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, revisada su utilidad, necesidad y pertinencia, además de su incorporación legal a la causa se procede a admitir la declaración de los testigos David Salvador Hernández, Carmen Lorenza Véliz, Enuncia Beltrana Véliz y Miguel Antonio Castillo, en virtud que los mismo tienen conocimiento directo de los hechos investigados por el Ministerio Público. No se procede ha admitir, por ser inútiles en virtud del sobreseimiento a decretar por el delito de lesiones leves, además de innecesarias, las declaraciones de los doctores Eduardo Guzmán Y Arquímedes Fuentes, quienes realizaron informe médico forense, igual suerte acorren el informe medico legal N° 162-695, practicado por los anteriores expertos, el cual fue promovido para ser incorporado para su lectura finalmente no se admite para ser incorporados por su lectura, el oficio 190-05 y el oficio 338, en virtud que los mismos no son de los medios de pruebas previstos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinal 2, 3,9; 318 ordinal 3° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 110; 176 y 416 del Código Penal.

En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación, procede a imponer nuevamente al imputado ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los imputados no acogerse al mismo por cuanto dicen no haber cometido ese hecho. Es todo. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos imputados Jhonny Gregorio Herrera Martínez por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal reformado en perjuicio en perjuicio de Arístides José Silva Véliz, quien manifestó no acogerse a ninguna medida alternativa.

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: el sobreseimiento por el delito de lesiones leyes, en virtud de la prescripción operada. Segundo: Se ordena la apertura a juicio contra el acusado Jhonny Herrera Martínez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-12.657224, domiciliado en Bebedero calle 01, N° 24, Calle Principal de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal reformado en perjuicio en perjuicio de Arístides José Silva Véliz Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Y así se declara. Se mantiene la Medida de Libertad. Se expiden las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes, ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 326, 330 ordinal 2, 3,9; 331 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 110; 176 y 416 del Código Penal. Es todo, cúmplase.

El Juez Quinto De Control

Abg. Douglas Rumbos


El Secretario

Abg. Jesús Milano Savoca