REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001938
ASUNTO : RP01-P-2006-001938

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Nelson Montero, Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público, en contra del imputado Wilmer José Jiménez Jiménez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.

Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor de confianza, por lo que se les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicándole el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en esta misma fecha, en el que solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Wilmer José Jiménez Jiménez por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250 en sus 3 numerales y 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia.

Seguidamente el Juez impuso al ciudadano Wilmer José Jiménez Jiménez, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando Wilmer José Jiménez Jiménez, lo siguiente “…Yo venía del acto de grado de bachiller, venia un procedimiento de la municipal, venían unos menores esa escopeta la tenían ellos, soltaron a los menores, al otro día me sacan fotos con la escopeta, los municipales sabían que eso no era mío, pero yo no tengo nada ver con esa escopeta, yo vengo de una graduación, soy recién casado con un bebé de tres meses y no me iba a meter en esa cosas…”

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expone: “…Oída la solicitud Fiscal del Ministerio Público, y mi defendido quien manifiesta que no tiene nada que ver en los hechos que se le imputan ya que el venía de sus grado de bachiller , y esa escopeta no la tenía él , así mismo observa la defensa que en las actuaciones se informa que la escopeta esta solicitada, pero no existe la denuncia ni el nombre del propietario de la misma, de igual forma al folio 10 el memorando de SIPOL dice que mi defendido tiene una entrada, sin señalar en que estado se encuentra la causa, si esta cerrada o fue por operativo, y esta defensa observa que tal como señala mi defendido fue un operativo y en las actuaciones no hay testigo presénciales de la requisa, por lo que esta defensa solicita que como quiera que se está en fase investigativa, solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa que la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la libertad la regla, por último solicito copia simple de la presente acta…”

Este Tribunal Quinto de Control emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad. Considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano ocurrido en fecha 04 de agosto del 2006 en el sector “El Tacal” a la altura del puente, aproximadamente las 11 de la noche, Funcionarios de la policía municipal, detienen a la imputado portando un arma de fuego, tipo escopeta ; lo mismo se desprende del acta policial del folio 03, del acta de investigación a la folio 07, planilla de remisión del arma de fuego calibre 12 al folio08, experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego al folio 09, todos estos elementos relacionados entre sí nos hacen considerar la existencia del hecho investigado; por lo que se estima cubierto el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho investigado, los mismos se desprenden del acta policial del folio 3 y acta de investigación penal del folio 07, de los cuales se desprende que dicho imputado se encontraba en el sitio, al momento de ocurrir los hechos y se le señala como responsables de los mismos.

Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización, los mismos no se encuentran acreditados ni pueden presumirse, en virtud de la poca o escasa pena que llegara a imponerse además del daño causado resulta inexistente.

Por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva De Libertad, para el ciudadano Wilmer José Jiménez Jiménez, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.453, nacido en fecha 27/03/1982, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en El Tacal 2, sector el puente casa S/N°, al lado del Mercal, hijo de Isaura Jiménez y Gerardo Rojas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Consistente solamente en no portar armas de fuego y blanca, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9.

Se desestima la solicitud de de privación judicial solicitada por la fiscalía, por todo lo antes señalado. Calificándose como flagrante la aprehensión y acordándose seguir por el procedimiento ordinario la presente causa.
Todo con fundamento al artículo 250 ordinales 1, 2 y 256 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad para el ciudadano Wilmer José Jiménez Jiménez junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto De Control
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Abg. Douglas José Rumbos Ruiz




El Secretario

Abg. Jesús Milano Savoca