REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001940
ASUNTO : RP01-P-2006-001940

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Nelson Montero, Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público, en contra del imputado Samuel José González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5, 6 ordinales 2,8, 10 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos en perjuicio de Morau Odaizer y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.

Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor de confianza, por lo que se les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado en esta misma fecha, en el que solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Samuel José González, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículo 5, 6 ordinales 2, 8, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Morau Odaizer y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250 en sus 3 numerales y 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia.

Seguidamente el Juez impuso al ciudadano Samuel José González, del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando Samuel José González, lo siguiente “…esa noche estaba en San Antonio del Golfo con una novia y la deje en la entrada antes de la alcabala, me dirigí a la alcabala a pedir una cola para Carúpano, en ese momento paso un carro con esas características y los policías me detuvieron me pidieron la cedula pensando que yo me había robado ese carro, me llevaron para la PTJ el día de ayer con las características que dicen ahí, estoy vestido así desde ayer en la madrugada y solicito que me lleven a un reconocimiento para que la persona diga si soy yo el que le quito el carro…”

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expone: “…Oída al Fiscal del Ministerio Público, y a mi defendido revisadas las actas que constituyen el presente asunto, la defensa observa que las características fisonómicas que da la victima ano concuerdan con las de mis defendidos, así mismo, en la declaración que da la víctima no esta claro, quien lo despoja del vehículo y quien lo apunta con el arma de fuego, observa la defensa que no existen testigos presénciales de los hechos, a pesar que la victima de manifestarle al bajarse del vehículo entro a un sitio donde había una reunión de personas y que de allí realizó la llamada, no aparece ninguna de estas personas como testigo, solo existe el acta policial y la declaración de la victima, así mismo mi defendido solicita en sala que sea llevado a una rueda de reconocimiento, para que la victima determine si en realidad es él o está confundido y es por lo que esta defensa también lo solicita en virtud que es mi defendido quien solicita que sea expuesto a la vista de la victima, así mismo solicito copia simple de la presente acta…”

Este Tribunal Quinto de Control emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad. Considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5, 6 ordinales 2,8, 10 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos en perjuicio de Morau Odaizer y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio de El Estado venezolano; ocurrido en fecha 04 de agosto del 2006 aproximadamente a las 12 de la noche en el estacionamiento del los edificios Araguaney, Cumaná, cuando la victima fue despojada de su vehículo, un Ford fiesta del año 2001, modelo 1.6, tipo sedan, color plata, placas KAU-22Z, por parte de dos ciudadanos, entre ellos el imputado quien portando arma de fuego, lo obligó a bajarse del vehículo; lo anterior se desprende del acta policial del folio 3, planilla de remisión de un revolver calibre 38 y un teléfono al folio 13, acta de investigación del folio 10, acta de entrevista a la victima del folio 14, experticia de reconocimiento al folio 23, experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego al folio 24, experticia practicada al vehículo al folio 26, todos estos elementos relacionados entre sí nos hacen considerar la existencia del hecho investigado; por lo que se estima cubierto el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho investigado, los mismos se desprenden del acta policial del folio 3 y acta de entrevista del folio 14, de los cuales se desprende que dicho imputado se encontraba en el sitio, al momento de ocurrir los hechos y se le señala como responsables de los mismos.

Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización, el mismo se encuentra acreditado en virtud de la pena que llegara a imponerse de resultar responsable el imputado, además del daño causado y de la presunción del artículo 251 en su primer parágrafo, es de resaltar la conducta predelictual del imputado, como se aprecia en el folio 25.

Es por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad, para el ciudadano Samuel José González, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.855, natural de La Guaria Estado Vargas, hijo de Aparicio García y Luisa González, nacido en fecha 15/11/1973, soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, residenciado en Sector Playa Grande, Calle Principal, Casa N° 128, en el Electro auto ‘Che Guevara’ Carúpano Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5, 6 ordinales 2,8, 10 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos en perjuicio de Morau Odaizer y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.

Calificándose como flagrante la aprehensión y acordándose seguir por el procedimiento ordinario la presente causa.

Todo con fundamento al artículo 250 ordinales 1, 2 Y 3, 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5, 6 ordinales 2,8, 10 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos en perjuicio de Morau Odaizer y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio de El Estado venezolano. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano Samuel José González junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, indicándosele que el referido imputado Samuel José González, deberá permanecer en dicho Centro Policial, a la orden de este Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Juez Quinto De Control
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Abg. Douglas José Rumbos Ruiz



El Secretario,

Abg. Jesús Milano Savoca