REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001939
ASUNTO : RP01-P-2006-001939

Realizada la , virtud de la solicitud presentada por el Abg. Nelson Montero, Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público, en contra del imputado Rafael Antonio Gutiérrez Medina, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previstos y sancionados en el parágrafo 3 del artículo 257 del Código Penal en perjuicio de Juan Pablo Brito y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Jean Carlos Jiménez González.

Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor de confianza, por lo que se les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en esta misma fecha, en el que solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Rafael Antonio Gutiérrez Medina, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previstos y sancionados en el parágrafo 3 del artículo 257 del Código Penal en perjuicio de Juan Pablo Brito y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Jean Carlos Jiménez González; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250 en sus 3 numerales y 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia.

Seguidamente el Juez impuso al ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Medina, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando Rafael Antonio Gutiérrez Medina, lo siguiente “me acojo al precepto constitucional.”

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expuso: “…Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien le imputa a mi defendido la precalificación Asalto a Transporte Colectivo, y Uso de Adolescente para Delinquir; esta defensa considera que el fiscal del Ministerio Público no individualizo cual fue la actuación de mi defendido en el caso que nos ocupa, ni tampoco determino cual fue el modo y forma en que mi defendido uso al adolescente es por lo que esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica, y en virtud del derecho mínimo no hubo gran daño patrimonial causado, ni daño fisco causado a alguna persona es por lo que esta defensa solicita se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa que la privación de libertad y por último solicito copia simple de la presente acta…”

Este Tribunal Quinto de Control emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad. Considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previstos y sancionados en el parágrafo 3 del artículo 257 del Código Penal en perjuicio de Juan Pablo Brito y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Jean Carlos Jiménez González.; ocurrido en fecha 04 de agosto del 2006 aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la Urbanización Brasil, en la parada de carritos, de la sede del sector policial número dos, donde el imputado acompañado de un adolescente practicaron un atraco a la unidad colectiva donde viajaban, despojando al conductor y al colector de la unidad, por una cantidad de noventa y cinco mil bolívares, lo mismo se desprende del acta policial del folio 03, de las actas de entrevista de los folios 06 y 07, del acta de inspección del folio 08, acta de inspección policial al folio 14, planilla de remisión de un al folio 15, experticia de reconocimiento al folio 16, todos estos elementos relacionados entre sí nos hacen considerar la existencia del hecho investigado; por lo que se estima cubierto el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho investigado, los mismos se desprenden del acta policial del folio 03 y acta de entrevista de los folios 06 y 07, de los cuales se desprende que dicho imputado se encontraba en el sitio, al momento de ocurrir los hechos y se le señala como responsables de los mismos.

Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización, el mismo se encuentra acreditado en virtud de la pena que llegara a imponerse además del daño causado, en virtud; del uso de un adolescente para delinquir, además, es de resaltar la conducta predelictual del imputado, tal como puede apreciarse en el folio 17.

Por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad, para el ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Medina, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.761.540, nacido en fecha 10/07/1984, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio El Realengo, Sector Río Manzanares, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Eleazar Jiménez y Felipa Josefina González, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previstos y sancionados en el parágrafo 3 del artículo 257 del Código Penal en perjuicio de Juan Pablo Brito y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por todo lo antes señalado. Calificándose como flagrante la aprehensión y acordándose seguir por el procedimiento ordinario la presente causa.

Todo con fundamento al artículo 250 ordinales 1, 2 Y 3, del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previstos y sancionados en el parágrafo 3 del artículo 257 del Código Penal en perjuicio de Juan Pablo Brito y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Medina junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, indicándosele que el referido imputado Rafael Antonio Gutiérrez Medina, deberá permanecer en dicho Centro Policial, a la orden de este Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo las 5:40 p.m.
El Juez Quinto De Control
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Abg. Douglas José Rumbos Ruiz



El Secretario,

Abg. Jesús Milano Savoca