REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001937
ASUNTO : RP01-P-2006-001937
Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Abg. Fernando Soto, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, en contra del imputado Antonio Rafael Serrano Frontado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.
Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando no tener defensor de confianza, por lo que se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada, como su Defensor, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en forma oral en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en esta misma fecha, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado Antonio Rafael Serrano Frontado, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 18.581.158, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-05-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Isnalvi Frontado y Reinaldo Serrano, residenciado en el Barrio Las Palomas, Callejón Corazón de Jesús, vereda 19 casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, ello en virtud de encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho, no encontrándose lleno el numeral 3 del citado artículo, por lo cual consideró procedente solicitar se decrete de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, que deberán ser establecidas bajo parámetros temporales a Juicio de este Tribunal de Control. Así mismo, solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Juez impone al imputado Antonio Rafael Serrano Frontado, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, identificándose como Antonio Rafael Serrano Frontado, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 18.581.158, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-05-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Isnalvi Frontado y Reinaldo Serrano, residenciado en el Barrio Las Palomas, callejón Corazón de Jesús, vereda 19 casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “…Yo estoy preso desde el viernes, estaba comprando perro caliente, como a las 11:00 de la noche, y vino la Municipal y sacaron una droga de la pared y entonces dijeron que eso era mío, se antojaron de mí. Les dije que eso no es mío, habían varias personas allí, estaban el vendedor de perro caliente y los que estaban comiendo perro caliente que eran un menor de edad que estaba conmigo y dos personas mas, a los conozco de vista pero no les se el nombre, yo no consumo droga…”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expone: “…Oída la solicitud Fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que constituyen el presente asunto, la defensa observa que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido, solo consta un acta policial , sin ningún otro elemento con el cual relacionarlo, así mismo no esta cubierto el Artículo 250 en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no existe experticia para determinar el peso neto y pureza de la sustancias que se le incauto, es por lo que solicito se le decrete Libertad Plena…”
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad, este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, ocurrido en fecha 05 de agosto a las 02:30 am, en el Barrio Las Palomas, frente a los apartamentos cuando funcionarios de la Policía Municipal le incautaron al imputado dentro de su ropa una caja de fósforo, contentiva de cincuenta piedras de presunto Crack, lo mismo se desprende del acta policial al folio 03 del acta de aseguramiento del folio 04, y la planilla de decomiso del folio 10, quedando cubierto así el Ord. 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en los hechos, no consta ningún otro elemento con el cual adminicular el acta policial del folio 03, en consecuencia se estima no satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano Antonio Rafael Serrano Frontado, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 18.581.158, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-05-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Isnalvi Frontado y Reinaldo Serrano, residenciado en el Barrio Las Palomas, callejón Corazón de Jesús, vereda 19 casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto De Control
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Abg. Douglas José Rumbos Ruiz
El Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca
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