REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001934
ASUNTO : RP01-P-2006-001934

Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Fernando Soto, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, en contra del imputado YUBEN JOSÉ FUENTES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y solicitud de Medida de Libertad sin Restricciones, para el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ.

Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron no tener defensor de confianza, por lo que se les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en esta misma fecha, es por lo que solicitó para el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, solicitud de Medida de Libertad sin Restricciones, y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250 en sus 3 numerales y 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia.

Seguidamente el Juez impone a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando YUBEN JOSÉ FUENTES, lo siguiente “…la droga que se consiguieron no es mía, ellos la encontraron en otra parte, a mi encima no me encontraron nada…” y el ciudadano ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, se acogió al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expone: “…Oída la solicitud Fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que constituyen el presente asunto, la defensa observa que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido, así mismo no esta cubierto el Art. 250 en el Ord. 2, y en virtud que no existe experticia para determinar el peso neto y pureza de la sustancias que se le incautó, es por lo que solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, por último solicito copia simple de la presente acta…”

Este Tribunal Quinto de Control emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad. Considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; ocurrido en fecha 04 de agosto del 2006 en la población de Pantoño, en la vía a Casanay, a la altura del campo de béisbol, a las 3:55 PM, cuando funcionarios de la policía del Estado Sucre, fue detenido el imputado luego de haberse desecho de un paquete de presunta Marihuana, en el jardín de una residencia, que arrojó un peso aproximado de ciento veinticinco gramos con novecientos miligramos (125 gm con 900 mg); lo mismo se desprende del acta policial del folio 2, acta de entrevista del folio 3, acta de aseguramiento en el folio 4, acta de remisión de droga del folio 13, por lo que se estima cubierto el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho investigado, los mismos se desprenden del acta policial del folio 2 y acta de entrevista del folio 03, de los cuales se desprende que dicho imputado se encontraba en el sitio, al momento de ocurrir los hechos y se le señala como responsables de los mismos.
Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización, el mismo se encuentra acreditado en virtud de la pena que llegara a imponerse además del daño causado, ya que se trata de delito que atentan no solo contra la salud y la vida de las personas, sino que también afectan la seguridad ciudadana, además, es de resaltar la conducta predelictual del imputado, como se aprecia en el folio 14.

Por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones para el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.138, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-08-68, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Pantaño, Sector Clara, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luisa Marchan, y la Privación Judicial Preventiva De Libertad, al imputado YUBEN JOSÉ FUENTES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.280, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-05-71, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector de Pantoño Arriba, calle Casanay, cerca de un Taller Libeca, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Marivia Fuentes, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por todo lo antes señalado. Calificándose como flagrante la aprehensión y acordándose seguir por el procedimiento ordinario la presente causa.

Todo con fundamento al artículo 250 ordinales 1, 2 Y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano YUBEN JOSÉ FUENTES y boleta de libertad sin restricciones para el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, indicándosele que el referido imputado YUBEN JOSÉ FUENTES, deberá permanecer en dicho Centro Policial, a la orden de este Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
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ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


El Secretario

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA