REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001932
ASUNTO : RP01-P-2006-001932

Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Nelson Montero, Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el último aparte artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del Representante Legal del Local Comercial Bodega Nueva N° 2.

Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor de confianza, por lo que se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

Seguidamente el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el último aparte artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del Representante Legal del Local Comercial Bodega Nueva N° 2; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Juez impone al imputado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el referido imputado, acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expone: “…Oída la solicitud Fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que constituyen el presente asunto, la defensa observa que la magnitud del daño causado, es nada más material y no causó daño a ninguna persona y la pena que debería a imponérsele por ser un delito frustrado no sobrepasa los tres años por lo que se le podría dar una medida cautelar menos gravosa que la privación ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción, solicito copia simple de la presente acta…”
Este Tribunal Quinto de Control emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad, este Tribunal considera que están dados los 3 numerales. El hecho en cuestión ocurrió el 04 de agosto de 2006, aproximadamente a la 1:40 a.m, en la Calle Vargas cruce con 19 de Abril, dentro del local Comercial Bodega Nueva N° 2, cuando fue sorprendido dentro del local, al imputado sustrayendo bienes de dicho inmueble; lo anterior se desprende del acta policial del folio 2, folio 5 declaración de la víctima, así como las circunstancias de la aprehensión de imputado, actas de entrevistas de los folios 6, 7 y 8, del mismo modo de las actas de investigación penal cursante al folio 10 y 13, inspección N° 2115 cursante al folio 13, lo cual adminiculado a lo dicho por el imputado, considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho investigado, se estiman como tales, el acta policial, del folio 2, del cual se desprende que dicho imputado se encontraba en el sitio, al momento y se señala como responsable del mismo, la denuncia del folio 5, donde señalan al imputado como el responsable y las actas de entrevistas a los testigos presenciales, que riela en los folios 6, 7 y 8, los cuales son contestes en señalar al imputado como responsable del hecho investigado.

Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización si bien es cierto no se encuentra acreditado, ni uno ni otro, no es menos cierto que al revisar el sistema Juris 2000, el señalado imputado presenta tres medidas cautelares en su contra, lo que significa de que debe proceder la privación de libertad, por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad, al imputado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.18.417.623, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-86, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Calle 19 de Abril, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luisa Marchan, a quien se le iniciara investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el último aparte artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del Representante Legal del Local Comercial Bodega Nueva N° 2. Se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por todo lo antes fundamentado, conforme a los artículos 250 ordinales 1 y 2, 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, indicándosele que el referido imputado deberá permanecer en dicho centro policial, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión como flagrante y se seguirá el proceso por la vía ordinaria. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL .
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



El Secretario,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA