REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001928
ASUNTO : RP01-P-2006-001928


Realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa donde figura como imputado LUIS RAFAEL DIAZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 274 del código penal en concordancia con el articulo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 9 del reglamento de la misma.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto, y le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista en este acto manifestando el mismo no tener, por lo que el tribunal le designa al Abg. Susana Boada prevenida para este acto quien estando presente acepto el cargo. El Juez procede a explicar la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contra el Ciudadano: LUIS RAFAEL DIAZ GARCIA, venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.223.054, residenciado en el Barrio Miramar, sector Guarataro callejón el duende casa sin numero de Cumana, Estado Sucre quine expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos así como los fundamentos de derecho. Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del C.O.P.P asimismo se siga la causa por el procedimiento ordinario y pido la solicitud de la aprehensión por flagrancia igualmente solicito copias simples del acta.

Se le concede el derecho de palabra al Imputado, quien es impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “…la victima me agredió y yo me defendí y salimos ambos lesionados con una navaja…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expuso: “…Observa la defensa que mi defendido se encuentra lesionado en el ojo izquierdo con hematoma visible y herida cortante en la ceja derecha y parietal derecho con puntos de sutura asimismo en el cuello se observa varias marcas efectuadas con objeto filoso observa la defensa que una vez revisadas las actuaciones a pesar que mi defendido fue trasladado junto con el otro ciudadano a una medicatura, luego solo se le hace informe medico por el médico forense a Damián Cosme vallejo y no a mi defendido lo que a simple vista se observa lo que hubo fue una pelea de cuerpo a cuerpo y deben estar los dos en esta sala como imputados y victimas asimismo observa esta defensa que solo existe un acta policial y la declaración de Damián sin testigos presénciales de los hechos siendo eso un sitio concurrido por lo que solicito libertad plena de mi defendido…”

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite el pronunciamiento de ley a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentada la solicitud de Medida Cautelar, oído los alegatos de la defensa considera este Tribunal que en el presente caso ocurrió un hecho delictual como lo señala el Ciudadano fiscal como son Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca. Lo anterior se desprenden de las actas procesales de los folios 3 contentivo del acta policial, allí se deja circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado al folio 5 la declaración de la victima; donde también se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Con los informe médicos de los folios 6 y 7 practicados al imputado y a la víctima donde se deja constancia de las heridas que presentaron. Con la experticia del folio 13 practicadas a dos armas blancas una tipo navaja y otra tipo cuchillo, con el informe medico forense del folio 18 de donde se desprende la calificación de las lesiones, quedando cubierto así el ordinal primero.

Respecto a los fundados elementos de convicción se estiman como pertinentes el acta policial al folio 3, y el Acta de entrevistas a la víctima del folio 5, de las cuales al adminicularse se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la participación del imputado en los hechos.

Finalmente en cuanto al peligro de fuga y obstaculización no se encuentra acreditado en actas, ni el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, a demás que el peligro de fuga no puede presumirse en virtud de la escasa pena a imponer de ser responsable el imputado.

Ahora bien, observa este Tribunal tal como lo señalo la victima en su declaración del folio 5 y los funcionarios policiales en el acta del folio 3 lo que al parecer ocurrió fue un enfrentamiento cuerpo a cuerpo, donde ambos ciudadanos son victimas e imputados, ya que ambos resultaron lesionados, del mismo modo consta en actas, la solicitud de examen medico forense para ser practicado al ciudadano imputado, sin embrago el mismo o no fue practicado o no fue incorporado a la causa, siendo la situación que deberíamos estar ante dos imputados y dos victimas. Quedando establecidas así las cosas, en aras de un justo equilibrio entre las partes; y no estando acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a acordar la Libertad al ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ GARCIA, venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.223.054, residenciado en el Barrio Miramar, sector Guarataro, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 274 del código penal en concordancia con el articulo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 9 del reglamento de la misma, instando a éste a que se abstenga de tener comunicación con la victima y el de portar armas. Estimándose que la detención fue flagrante, sin embrago por faltar diligencias que realizar se seguirá la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio anexa Boleta de Libertad al Ciudadano comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones en lapso correspondiente a la Fiscalía Décima de Ministerio Público. Es todo, cúmplase.

El Juez Quinto de Control,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



El Secretario
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA