REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002175
ASUNTO : RP01-P-2006-002175


Realizada la Audiencia de presentación de detenidos, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, en contra de los Ciudadanos EUSEBIO RAFAEL HERRERA Y JOSÉ ENCARNACIÓN GOMEZ ACUÑA, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal José Malavé.

Seguidamente el juez le preguntó a los imputados si cuentan con algún defensor privado informando los imputados no tener defensor privado, Seguidamente el juez les informó que el Estado venezolano les designa un Defensor Público Penal, designando en el acto a la Abg. OMAIRA GUZMAN, quién estando presente acepto el cargo recaído en su persona, manifestando los imputados su conformidad con la designación del defensor público.

Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos EUSEBIO RAFAEL HERRERA Y JOSÉ ENCARNACIÓN GOMEZ ACUÑA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. El día 27-08-2006 aproximadamente hora de la mañana en San Juan de Macarapana, al ciudadana Aníbal José Malave, se le quedó accidentado el vehículo frente a su residencia, por lo que solicito la ayuda a los imputados los cuales empezaron a discutir…la situación llego al extremo y tomaron un arma blanca y luego un pote y agredieron a la víctima y este cae por un precipicio… Ahora bien, ciudadano Juez observa esta representación fiscal que los hechos ocurridos y la conducta de los imputados EUSEBIO RAFAEL HERRERA Y JOSÉ ENCARNACIÓN GOMEZ ACUÑA, anteriormente identificado en cuadra en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente; Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta, se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados quienes manifestaron no querer declarar

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “ en virtud de la medida cautelar sustitutiva presentada por el fiscal del Ministerio Público, me opongo a ella en virtud que las actuaciones se observa que no existen elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por mis defendidos en el delito, que precalifica el fiscal del Ministerio Público como lo es Lesiones leves, esta defensa considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 COPP, para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invoco en este acto la presunción de inocencia a favor de mi representado, ahora bien, si el tribunal no comparte mi criterio, solicito que la Medida Cautelar sea de fácil cumplimiento y no restrinja la libertad personal de mis defendidos.

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: oídos el pedimento del fiscal y de la defensa, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar el Tribunal considera suficientes evidencias de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de Lesiones Leves; se desprenden del acta de denuncia al folio 2, acta policial del folio 4, actas de entrevistas de los folios 7,8, 9 y 10, experticia de reconocimiento del folio 19, de todos estos elementos se desprende la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito.

Del mismo modo considera el Tribunal que en esta etapa insipiente del procedimiento cursan elementos de convicción suficientes que hacen estimar que los ciudadanos EUSEBIO RAFAEL HERRERA Y JOSÉ ENCARNACIÓN GOMEZ ACUÑA, pueden ser autores o participes de la comisión del hecho punible investigado, lo mismo de desprende del acta de denuncia al folio 2, acta policial del folio 4, actas de entrevistas de los folios 7,8, 9 y 10, todas ellas adminiculadas nos dan razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalándose como responsables a los hoy imputados.

En virtud de la solicitud de Medida Cautelar, por no estar acreditado el peligro de obstaculización ni el de fuga, ni poder presumirse; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN GOMEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 10.466.568, y EUSEBIO RAFAEL HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 9.979.486; de la contenidas en el articulo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercarse ni comunicarse con la víctima y testigos del proceso, por un lapso de seis (6) meses. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250 Ord. 1 y 2, y el 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acuerda la libertad desde esta sala de audiencia. Líbrese boleta de Libertad y oficio al comandante General de la Policía de esta ciudad, participando lo conducente. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVAS