REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002174
ASUNTO : RP01-P-2006-002174


Realizado el acto de audiencia de presentación de detenidos en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Tercera de este Circuito Judicial Abg. Nelson Montero en contra de los imputados: ALBERT JOSÉ CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.499.563, fecha de nacimiento 24-12-1980, chofer residenciado en la Urb. Brasil, sector I, Calle 05, Casa N° 05 Cumaná. DAVID JOSÉ ROSALES YLARRAZA, venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.617, domiciliado en la Calle 101, N° 82 de Cascajal, Cumaná. LUIS ALFONZO MAICAN GARCÍA venezolano, 32 años de edad, domiciliado en la Urb. Brasil sector 1, vereda 43 N° 16 Cumaná. y ARGENIS JOSÉ AVAREZ MARTÍNEZ, 33 años de edad, domiciliado en la Urb. Villa Campestre, Calle 03 N° 56 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y el delito de USO INDEBIDO DE CARGO PÚBLICO atribuido al Ciudadano ARGENIS JOSÉ AVAREZ MARTÍNEZ.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado en fecha 28-08-06, en el que solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ALBERT JOSÉ CARVAJAL, DAVID JOSÉ ROSALES YLARRAZA, LUIS ALFONZO MAICAN GARCÍA y ARGENIS JOSÉ AVAREZ MARTÍNEZ, plenamente identificados y señaló que cursa acta policial de fecha 27 de agosto del presente año y demás actuaciones suscritas por los funcionarios Sargento segundo JOSÉ DÍAZ, cabo segundo LUIS CARABALLO, y Distinguido: FREDDY VALLENILLA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre División de Inteligencia así como de la denuncia interpuesta por los Ciudadanos DANIEL JOSÉ SALZAR RIODRÍGUEZ, y GREGORI JOSÉ SALZAR RINCONES, quienes manifestaron que en fecha 27 d e agosto de 2006, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde se encontraban por las adyacencias de la Calle Urica de esta Ciudad, en el momento que los interceptó un vehículo Toyota Modelo Araya, Color Blanco de donde se bajaron cuatro ciudadanos los cuales uno de ellos tenía una gorra y un credencial de la PTJ y se identificaron como funcionarios de la PTJ y otro con una credencial de color negro, apuntándolos con un arma de fuego y bajo amenaza los despojaron de sus carteras, dinero en efectivo y un teléfono celular Maca Nokia, Modelo 2112, todo lo cual se anexa al escrito. Señaló esta representación fiscal de conformidad al artículo 373 del C.O.P.P, presenta a los ciudadanos aprehendidos para la celebración de dicha audiencia , solicitó se calificara los hechos como flagrantes y se ordene seguir los trámites por el procedimiento ordinario. Ratificó su pedimento de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del C.O.P.P, tomando en cuenta que estaos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo peligro de fuga por la entidad del daño causado y la pena a imponer, existiendo peligro de obstaculización de las averiguaciones pudiendo influir los imputados en las declaraciones de las víctimas, testigos y expertos, es por ello que solicita la Privación Judicial de DAVID JOSÉ ROSALES YLARRAZA, LUIS ALFONZO MAICAN GARCÍA y ARGENIS JOSÉ AVAREZ MARTÍNEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y el delito de USO INDEBIDO DE CARGO PÚBLICO atribuido al Ciudadano ARGENIS JOSÉ AVAREZ MARTÍNEZ, en perjuicio del Ciudadano DANIEL JOSÉ SALZAR RIODRÍGUEZ, y GREGORI JOSÉ SALAZAR RINCONES.

Se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano GREGORI JOSÉ SALAZAR RINCONES, en su condición de víctima y expuso: “…Yo no los conozco a ellos, ellos en ningún momento me robaron, el policía me dijo que tenía que firmar eso, no los conozco ni nada, ni tampoco me agredieron…”

Seguidamente el Juez impuso a los ciudadanos ALBERT JOSÉ CARVAJAL, DAVID JOSÉ ROSALES YLARRAZA, LUIS ALFONZO MAICAN GARCÍA y ARGENIS JOSÉ AVAREZ MARTÍNEZ, del derecho a ser oídos, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de declarar en causa penal propia y si desean declarar, lo harán sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando dichos imputados lo siguiente: ALBERT JOSÉ CARVAJAL, DAVID JOSÉ ROSALES YLARRAZA, LUIS ALFONZO MAICAN GARCÍA y ARGENIS JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, “Deseamos declarar”, por lo que se procede a retirar de la sala a tres imputados quedando el imputado ALBERT JOSÉ CARVAJAL MARTÍNEZ, en la sala y quien manifestó: “…Ese día me trasladaba en mi carro con los tros ciudadanos veníamos de una fiesta, los policías nos paró y unos ciudadanos de la policía, nos trató como asesinos, los muchachos venían caminando de que ellos dijeran que nosotros habíamos cometido un atraco, el otro compañero es funcionario y uno de los policías les dijo que se metieran que habíamos atracado…”
Se hace comparecer al Ciudadano DAVID JOSÉ ROSALES YLARRAZA y expuso: “…mi compañero. estábamos tomando ellos legaron en la patrulla nos bajaron del carro y el funcionario que estábamos con nosotros trató de identificarse y le dijeron que se montara en la patrulla. La cartera y el celular son de ellos…”
Se hace comparecer al Ciudadano LUIS ALFONZO MAICAN GARCÍA y expuso: “…Veníamos en el carro, la patrulla nos interceptó, nos bajaron y nos metieron a la patrulla, el ciudadano sacó su credencia y lo metieron a la patrulla…”
Se hace comparecer al Ciudadano ARGENIS JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, y expuso: “…Veníamos en el carro y la policía del estado nos interceptó bajándonos del vehículo para trasladarnos a la patrulla ya cuando me trataron de trasladar me identifique y el que estaba al mando de la comisión policial me quitó el credencia y me montó a la patrulla. Veníamos de una fiesta, como todo funcionario me trasladé y a pesar de ello me trataron mal.
Se le concedió la palabra a los Defensores Privados y toma la palabra el Abg. ULISES BELLO quien expuso: “…Como se evidencia de lo que hemos oído en el pedimento fiscal y lo informado por la víctima se observa una contradicción, no esta ajustado a los hechos señalados por el fiscal. No se señala que estos ciudadanos tengan registros policiales, son trabajadores, actualmente mi defendido trabaja en la policía Municipal, es posible que tenga un procedimiento administrativo. Invoco el artículo 8 del C.O.P.P. presunción de inocencia y el artículo 49 constitucional. Los hechos señalados por el Fiscal no se desprende ninguna arma de fuego, en cuanto a los materiales es decir la cartera, y celulares bueno a estos muchachos le quitaron también sus celulares. Solicito la, libertad plena de mis defendidos…”

Seguidamente el Abg. José Azocar expuso ”…El Ciudadano fiscal pretende que con un acto tan escueta desprovista de elementos de convicción sean privados de su libertad. Indicó en su exposición le notificó al Ciudadano Gobernador del Estado no entiendo las razones creo que es como tratando de intimidar. Tenemos que ir a los hechos. En las actas son confusas y sabemos en los organismos policiales se trata de quitarle meritos a otros para subir otros, hay un celo y es conocidos por todos nosotros que es así, puede ser entonces que estemos en presencia de un celo. La víctima acaba de manifestar que no reconoce a estos señores como los que los habían atracados. Pido a usted Ciudadano juez que valore estos elementos son insuficientes no hubo pistola, fascimil, no esta probado que estos ciudadanos sea los que cometieron el hecho. Si el derecho es lógico ubiquémonos en la lógica jurídica. Tengo la confianza que como juez probo e indefectiblemente le dará la libertad plena a estos ciudadanos y no decretar una medida privativa. Ha sido poco lo que ha acreditado el Ministerio Público y en un acto de justicia le conceda la Libertad Plena de estos ciudadanos…”

Este Tribunal Quinto de Control emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oídos los alegatos de los defensores y lo manifestado por los imputados, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad. Considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para los ciudadanos DAVID JOSÉ ROSALES YLARRAZA, LUIS ALFONZO MAITA GARCÍA, ALBERT JOSÉ CARVAJAL MARTÍNEZ y ARGENIS JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, y USO INDEBIDO DE CARGO PÚBLICO, atribuido al Ciudadano ARGENIS JOSÉ AVAREZ MARTÍNEZ; hecho ocurrido el 27 de agosto del presente año y demás actuaciones suscritas por los funcionarios Sargento segundo JOSÉ DÍAZ, cabo segundo LUIS CARABALLO, y Distinguido: FREDDY VALLENILLA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre División de Inteligencia así como de la denuncia interpuesta por los Ciudadanos DANIEL JOSÉ SALAZAR RIODRÍGUEZ, y GREGORI JOSÉ SALZAR RINCONES, quienes manifestaron que en fecha 27 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde se encontraban por las adyacencias de la Calle Urica de esta Ciudad, en el momento que los interceptó un vehículo Toyota Modelo Araya, Color Blanco de donde se bajaron cuatro ciudadanos los cuales uno de ellos tenía una gorra y un credencial de la PTJ y se identificaron como funcionarios de la PTJ y otro con una credencial de color negro, apuntándolos con un arma de fuego y bajo amenaza los despojaron de sus carteras, dinero en efectivo y un teléfono celular Maca Nokia, Modelo 2112. Lo anterior se desprende del acta policial del folio 2. Actas de entrevistas a los folios 2 y 4. Al folio 11 acta de investigación penal. Experticia de reconocimiento cursante al folio 20 y acta de investigación penal al folio 23 practicada al sitio del suceso, todos estos elementos relacionados entre sí nos hacen considerar la existencia del hecho investigado; por lo que se estima cubierto el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, también se estima el acta de nombramiento y juramentación del cargo del Ciudadano ARGENIS ALVAREZ en el cargo de Detective del IAPMS al folio N° 25.
Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados pudiese ser autores o partícipes del hecho investigado se estima la denuncia al folio 3 rendida por Daniel Salazar Rodríguez (víctima en la presente causa), donde se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, la cual es concordante con acta de entrevista al folio 4, por Gregory Salazar Rincones, en ese sentido también se estima dicha acta; estos dos elementos adminiculados con el acta de investigación penal al folio 2 en donde se describen, aparte de la circunstancias de tiempo , modo y lugar del hecho, las circunstancias de aprehensión de los imputados y su identificación, la cual esta suscrita por tres funcionarios de la Policía del estado Sucre toda ellas adminiculadas entre sí nos hace presumir la participación de dichos ciudadanos en el hecho denunciado por el Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal no valora lo manifestado por una de las víctimas en sala en virtud de que el mismo rindió su declaración ante el órgano de investigación penal, en esta audiencia solo tuvo un derecho de palabra en su condición de víctima y no fue una declaración lo aportado por el mismo, aunado a ello, se enfatiza que la audiencia es para oír la declaración de los imputados y no para realizar ni reconocimientos ni declaraciones a testigos o víctimas.
Respeto al 3° ordinal no se encuentra acreditada la obstaculización señalada por el Ministerio Público, quien señaló que fue interceptado en el CICPC, por los familiares de los imputados conjuntamente con las víctimas para que retirara la denuncia de las víctimas, por lo que consideró que las víctimas hayan sido amedrentadas ya que pretendían retirar la denuncia formulada. Ahora bien el peligro de fuga, por la pena que llegaría a imponerse este tribunal, la presume de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P. Finalmente se califica la aprehensión como flagrante y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario.

Por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad, para los ciudadanos: DAVID JOSÉ ROSALES YLARRAZA, LUIS ALFONZO MAITA GARCÍA, ALBERT JOSÉ CARVAJAL MARTÍNEZ y ARGENIS JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, por considerarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO INDEBIDO DE CARGO PÚBLICO atribuido al Ciudadano ARGENIS JOSÉ AVAREZ MARTÍNEZ, quienes quedarán recluidos a solicitud propia en el Comando de la Policía del Estado Sucre. Respecto a la solicitud de la defensa de Libertad Plena se DESESTIMA LA SOLICITUD DE LIBERTADES Plenas solicitadas por los defensores privados. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad anexa Boleta de Privación de Libertad. Visto que el abogado Ulises Bello solicitó al Tribunal que el Centro de reclusión se haga en el Comando de la Policía Municipal de este municipio por ser el funcionario Argenis Álvarez funcionario activo de esta institución, este Tribunal acuerda librar oficio al Comisario Jefe de esa Dependencia Policial para que informe si en ese Comando se cuenta con un sitio adecuado para que pernocten imputados o procesados. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ord. 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 458 y 214 del Código Penal. Se expiden copias a las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Es todo, cúmplase.

El Juez Quinto De Control
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Abg. Douglas José Rumbos Ruiz


Secretario,

Abg. Carlos González