REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002173

Realizada la Audiencia Oral, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por el Abg. Nelson Montero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ CARVAJAL Y AUGUSTO SALAMANCA OTERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, último aparte del 80 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN ACEVEDO Y VISTOR MODESTO ACEVEDO.

El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados no tener defensor privado, y aceptan la defensa pública en la persona de la Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo de defensora pública. Seguidamente el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratificó en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor de los imputados ALEXANDER JOSÉ CARVAJAL Y AUGUSTO SALAMANCA OTERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, último aparte del 80 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN ACEVEDO Y VISTOR MODESTO ACEVEDO, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, en virtud de que en fecha 27-08-2006, aproximadamente a las 8:10 a.m, la comunidad de Cantarrana tenía detenido a los imputados después de que frustraron el robo a una bodega, propiedad de la ciudadana Irene Acevedo, la cual se encontraba dentro del local cuando ingresaron los detenidos, pidieron un refresco, dijeron que no tenían dinero y uno de ellos sacó a relucir un objeto con el cual apuntó a la victima, pero gracias a que el padre de ella se encontraba presente, este se abalanzó a uno de ellos y lo abrazó y durante el forcejeo se escapó un tiro, saliendo así lesionado el ciudadano Víctor Acevedo en la oreja, momento que aprovecha su hija para salir del lugar y pedir auxilio a los vecinos, quienes los detienen; cabe destacar que durante la trifulca se extravió el objeto con el cual se presume que sea un arma de fuego. Por todo lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de dos delitos, que esta representación Fiscal precalifica como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, último aparte del 80 y 416 del Código Penal, no obstante, por cuanto los supuestos que motivan la privación Judicial de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que esta representación fiscal solicita se imponga de una medida cautelar sustitutiva de liberta, a los imputados de autos, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la causa por la vía del procedimiento Ordinario.

Seguidamente el Juez impone a los imputados ALEXANDER JOSÉ CARVAJAL Y AUGUSTO SALAMANCA OTERO, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados NO querer declarar. Se deja constancia que los imputados se acogen al precepto Constitucional.

Seguidamente Se le concedió la palabra a la defensa, Dra. Omaira Guzmán, quien expuso: “…en virtud de la medida cautelar sustitutiva presentada por el fiscal del Ministerio Público, me opongo a ella en virtud que las actuaciones se observa que no existen elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por mis defendidos en el delito, que precalifica el fiscal del Ministerio Público como lo es Lesiones leves, esta defensa considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 COPP, para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invoco en este acto la presunción de inocencia a favor de mi representado, ahora bien, si el tribunal no comparte mi criterio, solicito que la Medida Cautelar sea de fácil cumplimiento y no restrinja la libertad personal de mis defendidos…”
El Juez tomó la palabra y expuso, presentada como ha sido la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionados por el Código penal venezolano, el día 27-08-2006, aproximadamente a las 8:10 a.m, cuando los imputados fueron capturados por sus victimas y miembros de la comunidad de Cantarrana, después de que frustraron el robo a una bodega, propiedad de la ciudadana Irene Acevedo, la cual se encontraba dentro del local cuando ingresaron los detenidos, pidieron un refresco, dijeron que no tenían dinero y uno de ellos sacó a relucir un objeto con el cual apuntó a la victima, siendo que el padre de la victima se encontraba presente, éste se abalanzó a uno de ellos y lo abrazó y durante el forcejeo se escapó un tiro, saliendo así lesionado el ciudadano Víctor Acevedo en la oreja, momento que aprovecha su hija para salir del lugar y pedir auxilio a los vecinos, quienes los detienen, se indica que el hecho fue cometido por los dos imputados a Mano armada, lo mismo se desprende del acta del folio 2, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados., las actas de entrevistas de los folios 7, 8 y 9, donde las victimas señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, concordando con el acta policial del folio N° 2. También riela a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, diligencias propias o típicas de investigación penal, del examen médico legal del folio 23; las cuales constituyen elementos serios de que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, último aparte del 80 y 416 del Código Penal.

Con respecto a los elementos de convicción, para estimar la participación de los detenidos en los hechos investigados, que exige el ordinal 2° del 250, se estiman el acta policial del folio 2, y las actas de entrevistas y denuncias de los folios 7, 8 y 9, suscritas por las victimas, las cuales son concordantes en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar y la circunstancia de la aprehensión de los imputados y su vinculación a los mismos hechos; quedando satisfecho el ordinal 2° del 250.
En virtud de no estar acreditados ni el peligro de obstaculización ni el de fuga, además de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal Quinto de Control pasa a decretar medida cautelar Sustitutiva a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.763.979 y de este domicilio, y AUGUSTO SALAMANCA OTERO, indocumentado, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 5 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no concurrir al sitio del suceso, y la del ordinal 5 que consiste en la prohibición expresa de que los ciudadanos imputados concurran a la comunidad de Cantarrana de esta ciudad, sitio donde ocurrieron los hechos, ahora bien en virtud de lo anterior por estar acreditadas la comisión de un hecho punible y la participación de los imputados en los delitos; se desestima la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° y 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 458 del Código Penal. Líbrese boletas de libertad, junto con oficio dirigido ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se ordena librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participándole la medida acordada. Se acuerda copia simple de este acto para las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL .

Dr. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

La Secretaria

Abg. ROSSIFLOR BLANCO