REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002172

Realizada la Audiencia Oral, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, en contra del Ciudadano Frank José Patiño Díaz, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal.
Seguidamente la juez le preguntó al imputado si contaba con algún defensor privado, informando el imputado que no, por lo que se le designó en el acto a la Abg. Omaira Guzmán, Defensora Pública de guardia, quien en ese mismo acto acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Se ratificó el escrito presentado por ante el Tribunal de Control y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Frank José Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.678, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos en fecha 26-08-2006, siendo las 8:15 de la noche, funcionarios adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional se encontraban de comisión, cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, encontrándose en la Urb. El Brasil, sector 2, Av. 11, se percataron un grupo de personas que se encontraban reunidos y al acercarse a ellos, notaron que uno de los ciudadanos los observó y se alejó como para salir corriendo,.. se le procedió la voz de alto.. y se observó que el ciudadano lanzó un objeto a un jardín de una vivienda, que al ser revisado dicho jardín se encontró un arma de fabricación casera, tipo “Chopo” una cada de fósforo y un recipiente, ambos contentivos presuntamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que solicitó se decrete la privación judicial del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

Tribunal impuso al imputado Frank José Patiño Díaz, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, quien expuso: “…Yo no tenía esa droga y el arma si lo tenía y cuando venía de comprar cerveza yo vi a la Guardia, boté el arma. Soy una persona buena y soy un hombre serio y quiero decir que la droga no es mía y en cuanto al arma si es mía. Pase por un jardín y la boté y no se si esa droga estaba allí en el mismo lugar. Es todo…”

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora quien expuso: “vista la solicitud de privación Judicial presentada por el fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, en cuanto al delito que se señala y precalifica como ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, y revisadas la norma que se señala la conducta de mi defendido no se adecua a ese tipo penal, en virtud de que lo mismos funcionarios se encontraban en el sector brasil y que están reunidos unas personas y que no se determina quien lanzo la presunta droga, y dicen que luego encontraron una caja de fósforo, le pregunte a mi defendido que si la droga podía ser de su consumo, quien me manifestó que el no consume, ya que no le hace falta porque no tiene la necesidad, ya que el trabaja un colegio, también manifestó que el arma fue encontrada en una distancia de 2 metros, no tiene entrada policial, los funcionarios identifican a un solo testigo que no se sabe de donde es; no consta el aseguramiento de la presunta droga y no le fue encontrada a su persona y en cuanto al arma el manifiesta que es de su propiedad y no como lo quiere hacer ver el fiscal del ministerio público. Todo esto queda a la duda en cuanto a lo encontrado. Por lo que solicito una medida cautelar, por que el delito, si es que lo cometió goza de una medida cautelar. No ha estado sometido a otro procedimiento en el cual se pueda dudar de que el imputado de auto se vaya a escapar.

Acto seguido este Tribunal emite su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa, y revisadas las actas procesales; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, no se admite el porte ilícito de arma de fuego, ya que el instrumento encontrado no es de los considerados armas, por la Ley de Armas y explosivos; lo mismo se desprende los siguientes elementos que rielan a los folios: 2, acta policial del 6, el formato de cadena de custodio folio 8 y acta de entrevista del folio 10, la experticia de reconocimiento folio 20. Cubriéndose así el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo ordinal de dicha norma, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del detenido en el hecho investigado, se estima el acta policial del folio 2 y acta de entrevista del folio 10, en donde se señalan las circunstancias de la detención del Imputado, dichos elementos señalados anteriormente adminiculados entre sí, nos hacen estimar que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado con el hecho.
Finalmente, respecto al ordinal 3°, relativo al peligro de obstaculización y de fuga, este tribunal considera que los mismos no se encuentran acreditados, en virtud de lo siguiente: lo poco significativo de la pena que podría llegar a imponerse de resultar responsable el ciudadano imputado, ni poderse presumirse la fuga, por no superar el limite del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, no hay evidencias de conducta predelictual y la declaración del mismo es concordante con la del acta policial. Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal desestima la solicitud de la Fiscalía de decretar Medida Privativa de Libertad; en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA MEDIDA CUATELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, del imputado Frank José Patiño Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.678, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Medida es de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 9° del COPP, consistente en, presentarse por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, cada 8 día por un lapso de seis (6) meses y Prohibición de portar armas e inclusive de fabricación casera y abstenerse del consumo y/o posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con los artículos 250, Ord. 1 y 2 y 256 Ord. 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra oficio al Comandante de Policía de esta ciudad de Cumaná junto con boleta de libertad. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo, cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS