REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002024
ASUNTO : RP01-P-2006-002024


Realizada la Audiencia Oral conforme al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de la Medida Privativa de Libertad por orden de aprehensión a solicitud presentada por la Dra. Jenny Ramirez, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO JOSÉ RAMOS, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Leonel José Ramos Zapata.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Dr. Nelson Montero, Fiscal Aux. Décimo encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de privación judicial de libertad presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del imputado OSWALDO JOSÉ RAMOS, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Leonel José Ramos Zapata, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicito la privación judicial de libertad, por estar llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera existe peligro de fuga y de obstaculización, por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado. Así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, que se remitan las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad.

Seguidamente el Juez impone al imputado OSWALDO JOSÉ RAMOS del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado OSWALDO JOSÉ RAMOS, quien manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° 17.762.452, con domicilio en Urb. Caiguire, calle Monte Piedad, casa No. 305 de esta ciudad, y expuso: De los hechos que dicen ahí del chamo que mataron, el se metió en la casa de la prima que se llama Maria Zapata, ella agarró y nos dijo que le cuidáramos el rancho, entonces él agarró una alcancía y ella llegó y nos reclamó los reales de la alcancía y vinimos nosotros y le reclamamos a él porqué había agarrado los reales y nos culpó a nosotros y entonces uno de los muchachos le metió un palazo, entonces como a las diez u once de la noche yo le digo a él que se venga para su casa; ya que la mamá de Leonel estaba enferma; y no se quiso venir, como yo estaba tomando, a eso de las dos a tres de la mañana, escuché unas detonaciones; que no sé quien fue que lo mató a él, y me quedé dormido y en la mañana fue cuando me enteré que lo habían matado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Dra. Omaira Guzmán, quien expuso: “…Vista como ha sido la solicitud de privación de libertad en contra de mi defendido por considerar la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por considerar la misma que esta involucrado en el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, visto que el mismo fue detenido en fecha 25-08-2006; por estar solicitado en virtud de la orden de aprehensión y tal como se señala cursante al folio 03, no se le encontró ningún objeto que le incrimine y que haya estado cometiendo algún hecho delictuoso, al respecto en virtud de la solicitud de aprehensión por el delito mencionado en la causa no existen elementos en contra de mi defendido solo la declaración del ciudadano Amado José Ramos; que solo señala que los vecinos fue que le avisaron que a su hijo le habían dado muerte solo aparece una declaración de Maria Alejandra Zapata, que señala a un ciudadano dice “….le disparó un ciudadano de bigote..”; lo que mal puede la Fiscalia imputarle el delito señalado a mi defendido, siendo que ninguno lo identificó. Por lo que considera la defensa que en virtud de que estamos en presencia de un hecho de tal magnitud, como es la muerte de una persona, requiere de una investigación exhaustiva a los fines de determinar la identidad de los autores del hecho, por tal motivo la defensa solicita se desestime la solicitud de privación, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sin cercenar el derecho que tiene el estado, y no existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ya que desde el día de la ocurrencia de los hechos hasta que fue aprehendido, mi defendido no se ausentó de esta jurisdicción; por lo que solicito se le acuerde a mi representado una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Acto seguido el Juez tomó la palabra y expuso oralmente en forma detallada los elementos y fundamentos de hecho y de derecho, que sustentan la decisión cuyo texto integro se encuentra anexa a la presente causa; en virtud de que no han variado las circunstancias de hecho que dio origen a la solicitud de orden de aprehensión, y cuya dispositiva es la siguiente: Es por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD FORMULADA POR LA REPREESENTACIÓN FISCAL, en contra del imputado OSWALDO JOSÉ RAMOS, cédula de identidad N° 17.762.452, con domicilio en Urb. Caiguire, calle Monte Piedad, casa No. 305 de esta ciudad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de Leonel José Ramos Zapata; todo de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener al imputado recluido en la Comandancia General de Policía. Líbrese oficio. Quedan las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples del acta solicitas por las partes. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dr. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



La Secretaria
Abg. ROSSIFLOR BLANCO