REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002103
ASUNTO : RP01-P-2006-002103


Realizada la Audiencia de presentación en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal tercero (auxiliar) del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, en contra del Ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUEROA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander Velásquez.

Seguidamente el juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado no tener defensor privado, Seguidamente el juez le informa que el Estado venezolano le designa un defensor Público penal designando en este caso a la Abg. OMAIRA GUZMAN, quién estando presente acepto el cargo recaído en su persona, manifestando el imputado su conformidad con la designación del defensor público.
Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUEROA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ahora bien, ciudadano Juez observa esta representación fiscal que los hechos ocurridos y la conducta del imputado Ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUEROA, plenamente identificado en la presente causa, en cuadra en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 3° del Código Penal, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos el ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente; Asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta, se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Seguidamente el Juez impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUEROA, plenamente identificado en las actuaciones, Quien expuso: “a mi me agarraron ya que me confundieron con mi hermano, en virtud que el se parece a mi y no tengo nada que ver en eso”. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “que se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y solicitó que el ciudadano fiscal investigue sobre los que declaro mi representado ya que manifiesta que el lo confunde con su hermano, igual solicitó que las presentaciones sean en la Parroquia Santa Fe.

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: oídos el pedimento de la fiscal y de la defensa, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar el Tribunal considera suficientes evidencias de que se sometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de hurto Agravado; se desprenden de la acta Policial al folios 2, acta de entrevista de los folios 5 y 6, planilla de remisión del folio 10, experticia de avaluó real folio 12, experticia de avalúo prudencial.

Del mismo modo considera el tribunal que en esta etapa insipiente del procedimiento cursan elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUEROA, puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible investigado lo mismo, del acta policial folio 2, acta de entrevista al folio 5 y 6, dan cuenta de las circunstancias del tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la vinculación del imputado con los hechos.

En virtud de la solicitud de Medida Cautelar por no estar acreditado el peligro de fuga, ni poder presumirse; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUEROA; de la contenidas en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho (8) días por ante la Prefectura de Santa Fe, y Prohibición de salida de la jurisdicción. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250 Ord. 1 y 2, 256 Ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda la libertad desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio al ciudadano Prefecto de santa fe y boleta de Libertad junto con oficio al comandante General de la Policía de esta ciudad, participando lo conducente. Con la firma de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVAS