REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002102
ASUNTO : RP01-P-2006-002102
Realizada la audiencia de presentación de detenido en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, en contra del imputado LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano Jesús Alejandro Marcano López.
El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor de confianza, por lo que se les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado en esta misma fecha, en el que solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, portador de la Cédula de identidad N° V-15.740.523, soltero, nacido en fecha 29-11-80, de oficio no definido, hijo de Luisa Marcano, y José María García; residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón Calle N° 03, Casa N° Ciudad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita. Señaló que existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga de conformidad al artículo 250 parágrafo primero, ya que el imputado pudiera evadir el proceso por cuanto la pena a imponer por los hechos imputados merece pena privativa de libertad cuyo término máximo es de 10 años e igualmente se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir el imputado en el mismo sector de la víctima, colocando en peligro la obstaculización de la justicia. Informó que la aprehensión es por Flagrancia pero faltan diligencias por practicar, solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del C.O.P.P.
Seguidamente el Juez impone al ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo lo siguiente “…Deseo declarar y lo que pasó fue lo siguiente: Me encontraba a las 8:30 de la noche a mi casa como a las 9 de la noche llegó Alexander y me preguntó si sabía sobre un teléfono que le habían quitado. El llegó con otro chamo y como a las 9:15 PM, fue que llegó la policía y yo pedí auxilio a los vecinos creía que me iban a matar, allí no consiguieron ni escopeta ni teléfono. Yo estoy taxiando en Maturín, Ese chamo es mi amigo, nos conocemos…”
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: “…La defensa invoca el artículo 19 Constitucional. Voy a solicitar al Ciudadano Fiscal trasladarnos a la Casa para de verificar que en efecto es la casa de la madre de mi defendido. El Fiscal debe ordenar la practica de los exámenes médicos para evidenciar el maltrato al cual fue sometido este ciudadano, contrario a lo que manifiestan los funcionarios de que Larry se pasaba los vidrios por su cuerpo. Partiendo de esta norma se violó de manera flagrante por parte de los funcionarios. El testigo que da su declaración al folio 7 debe ser tomada en cuenta este testigo supuestamente vio cuando sucedieron los hechos, con esta acta la fiscalía pretende que se prive de libertad este ciudadano. En ninguna de las actuaciones aparece que Larry haya amenazado de muerte a persona alguna solo se dice que este le mostró una escopeta que llevaba en la pretina, no encuadrándose tales declaraciones a la conducta de mi defendido en el delito de Robo Agravado, al cual hace mención el Ministerio Público. Si analizamos el acta policial se puede evidenciar la torpeza de los funcionarios al señalar “Una vez en el fondo nos introducimos en la referida residencia, y este al ver la presencia de nosotros se mostró agresivo” Señalan los funcionarios que utilizaron la colaboración de testigos y estos se negaron por temor a represarías. No se encontró ningunote los objetos a que se hace referencia y fueron los que le sirven de elemento al ciudadano fiscal para imputárselo a mi defendido. Observa la defensa que en el presente caso se ha pretendido señalar como maniobra de los funcionarios al preguntarle al testigo si conocen de vista y comunicación a la persona que cometió el hecho y este manifestó que si, que era familia de os chemas y son de los bajos fondos. Considero que es maniobra policial. Ciudadano Juez en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público hecho atrás la buena fe. Aparece un informe médico suscrito por el Dr. Luis Peraza y a la vez se observa que es referido a Hogares Crea o mencionan algunos Centro de Rehabilitación, alego la presunción de inocencia a favor de mi defendido por cuanto el mismo pudiera necesitar la atención en algunos de estos centros, con lo señalado le solicito que se anule el acta policial cursante al folio 3 por haber una violación flagrante de los artículos 19 y 44 Constitucional y subsiguientemente se ordene la libertad sin restricciones de mi defendido. En caso de que no se comparta el criterio de la defensa que se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento. Solicitó si es posible y se habilite el tribunal a fin del traslado a la residencia de la madre este ciudadano y se practique inspección a fin de observar el estado en que se encuentra la residencia después de que los funcionarios penetraron en la misma. La fiscal del Ministerio Público esta condenando a este ciudadano al hacer esta imputación, la fiscal en ninguna de las partes en su escrito frece al juez la conducta de que mi defendido tiene que ser privado de su libertad...”
Este Tribunal Quinto de Control emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad. Considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARCANO LÓPEZ, ocurrido en fecha 22 de agosto del 2006, aproximadamente a las 10:50 de la noche, en la Urb. Cristóbal Colón Primera Etapa, tercera calle, cuando el Ciudadano Larry José García Marcano, sometió al Ciudadano Jesús Alejandro Marcano López con un arma de fuego tipo escopeta, despojándolo de un Teléfono celular; lo anterior se desprende del acta policial del folio 3. Actas de entrevistas a los folios 6 y 7. Experticia de Avalúo Prudencial N° 459 cursante al folio 18 , todos estos elementos relacionados entre sí nos hacen considerar la existencia del hecho investigado; por lo que se estima cubierto el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho investigado, acta policial del folio 3 y las actas de entrevistas de los folios 6 y 7 de los cuales se desprende que dicho imputado se encontraba en el sitio, al momento de ocurrir los hechos y se le señala como responsable de los mismos. Con respecto al peligro de fuga, el mismo se presume en virtud de la pena que llegará a imponerse de resultar responsable del delito imputado, el cual sobrepasa el límite del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad, para el ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, portador de la Cédula de identidad N° V-15.740.523, soltero, nacido en fecha 29-11-80, de oficio no definido, hijo de Luisa Marcano, y José María García; residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón Calle N° 03, Casa N° Ciudad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARCANO LÓPEZ, quien quedará recluido a solicitud propia en el Internado Judicial de esta Ciudad.
Respecto a la solicitud de la defensa de NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, estima este Tribunal que no consta que en la misma se hayan violado derechos fundamentales, por lo que se DESESTIMA LA SOLICITUD. Respecto al pedimento de la defensa y visto que el imputado presenta signos de violencia física en su contra, los cuales indica el mismo que le fueron propiciado por funcionarios de la policía se acuerda Certificar la presente resolución así como el acta policial al folio 3 y actas de entrevistas a los folios 6 y 7, acta de investigación al folio 8, 16 y remitirlas al Fiscal Superior del Estado Sucre para que dirija lo conducente la Fiscal de derechos Fundamentales y sea así determinado si efectivamente en la aprehensión del Ciudadano Larry José García Marcano, funcionarios de la Policía Municipal incurrieron en violación de derechos fundamentales tales como el derecho a la integridad física y la Garantía de inviolabilidad de domicilio. Del mismo modo se acuerda la práctica de examen médico forense al imputado y cuyos resultados sean remitidos a la fiscalía superior del Ministerio Público a los efectos antes señalados. Finalmente se acuerda oficiar a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Sucre, a los efectos del conocimiento de la eventual investigación que se pudiese levantar si así lo determina y cree conveniente el Ministerio Público. En virtud de que se consideran llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P. el tribunal desestima la solicitud de Medidas Cautelares y de Libertad, finalmente se califica la aprehensión como flagrante y se acuerda seguir por el procedimiento ordinario la presente causa. Todo con fundamento al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 190 y 191, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer parágrafo y 458 del Código penal. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO junto con oficio dirigido al Director del internado Judicial de Cumaná donde permanecerá detenido dicho ciudadano y se le señalará que deberá trasladarlo el día lunes 28-08-06 a las 09:00 AM a la Medicatura Forense para que practiquen examen forense. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad para que se proceda al traslado del imputado al Internado Judicial. Líbrese oficio a la defensoría del Pueblo y al Médico Forense señalándole que los resultados de dicho examen deben remitirse a la Fiscalía Superior del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto De Control
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Abg. Douglas José Rumbos Ruiz
Secretario,
Abg. Carlos González
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