REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002100

Realizada la Audiencia de presentación en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Tercero (auxiliar) del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, en contra del Ciudadano IVAN JOSE BASTIDAS LÓPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Grupo de Rescate Ayacucho.
Seguidamente el juez le preguntó al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado no tener defensor privado, Seguidamente el juez le informó que el Estado venezolano le designa un defensor Público penal designando en este caso a la Abg. OMAIRA GUZMAN, quién estando presente acepto el cargo recaído en su persona, manifestando el imputado su conformidad con la designación del defensor público.
Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó la solicitud de Medida cautelar de libertad a favor del ciudadano IVAN JOSE BASTIDAS LÓPEZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ahora bien, ciudadano Juez observa esta representación fiscal que los hechos ocurridos y la conducta del imputado IVAN JOSE BASTIDAS LÓPEZ, anteriormente identificado en cuadra en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos los ordinales 3°, 4° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente; Asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta, se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado IVAN JOSE BASTIDAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 13.499.252, nacido en soltero, de profesión indefinida, residenciado de este domicilio, Quien expuso: “ yo venia del trabajo para mi casa y en eso viene una patrulla y se me acerca para preguntarme que donde estaba “CADILLA” y yo le dije que no sabia quien era ese, en eso me montaron a la patrulla y me lanzaron unos cables calientes”. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “ en virtud de la medida cautelar sustitutiva presentada por el fiscal del Ministerio Público, me opongo a ella en virtud que las actuaciones se observa que no existen elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por mi defendido en el delito, que precalifica el fiscal del ministerio público como lo es el Hurto Agravado, en virtud de que mi defendido declara la forma de su detención e incluso dice unos cables quemados que se los tiraron encima y fue detenido en un lugar diferentes donde ocurrieron los hechos, tal y como se señala en el acta de entrevista, cursante al folio 5 de la presente causa;” fue detenido en un terreno baldío, no existen testigos de que los hechos han ocurrido de la forma como dicen los funcionarios, aunado a estos, se observa que fueron unos retazos de cable sin valor económico, en mal estado de uso y conservación, que a criterio de la defensa y visto el aspecto de mi representado, pudiéramos estar en presencia de una persona que recoge desechos en las vía pública, siendo normal en esta ciudad, por lo que mal pudiéramos imputarle el delito de hurto, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 COPP, para otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, invoco en este acto la presunción de inocencia a favor de mi representado.
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: oídos el pedimento de la fiscal y de la defensa, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar el Tribunal considera suficientes evidencias de que se sometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de hurto Agravado; se desprenden de las actas Policiales al folios 2, acta de inspección del folio 4, acta de entrevista de los folios 5 y 6, planilla de remisión del folio 9, experticia de avaluó real folio 12.
Del mismo modo considera el Tribunal que en esta etapa insipiente del procedimiento cursan elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano IVAN JOSE BASTIDAS LÓPEZ, puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible investigado lo mismo, del acta policial folio 12, acta de entrevista al folio 5 y 6, dan cuenta de las circunstancias del tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la vinculación del imputado con los hechos.
En virtud de la solicitud de Medida Cautelar por no estar acreditado el peligro de obstaculización ni el de fuga, ni poder presumirse; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano IVAN JOSE BASTIDAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 13.499.252; de la contenidas en el articulo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en no acercarse al sitio del suceso, por un lapso de seis (6) meses. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250 Ord. 1 y 2 y 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio al comandante General de la Policía de esta ciudad, participando lo conducente, remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS