REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002023
ASUNTO : RP01-P-2006-002023

Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la causa seguida al Ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de YENNYFER MERCEDES CÓRDOVA GARCÍA.
El Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener Abogado de su Confianza y en este acto se designa como su defensor al Abg. Jesús Amaro, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
Seguidamente el juez dio inicio a acto y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 16-08-06, haciendo a tal efecto una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 113-08-06, siendo las 11:00 p.m, en el Barrio San José el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ agredió a la adolescente YENNIFER MERCEDES CORDOVA GARCÍA, en la espalda con un machete del lado izquierdo a la referida adolescente, con una asistencia médica de un (01) día y curación e incapacidad por cuatro (04) días, sin secuelas. Por todo lo antes expuesto es que esa representación Fiscal solicitó se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de YENNYFER MERCEDES CÓRDOVA GARCÍA, lo cual se evidencia con las circunstancias en que sucedieron los hechos y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido el autor de los hechos, por lo cual estima esta representación Fiscal se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1° y 2° del COPP, pero esta representación fiscal considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, motivo por el cual solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado de autos. Asimismo, que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó: “Querer declarar”, y expone: “Reconozco que le di con la peinilla del machete a la muchacha, pero fue porque en otras oportunidades y en ese momento también me han atacado los primos de ella, que hasta me han dado una puñalada y ella se metió en el medio y yo la empujé, pero reconozco que estaba tomado y a lo mejor por eso lo hice, porque si estoy bueno y sano no hubiese hecho nada y me meto para mi casa.”

Seguidamente la palabra al Defensor Público, quien expuso: “La Defensa solicita se desestime la solicitud fiscal y se le acuerde la libertad sin restricciones del justiciable, mediando la declaración de nulidad del procedimiento policial en el cual el mismo es aprehendido toda vez que el mismo no cumple con ninguno de los supuestos en el artículo 248 del COPP. Asimismo, de conformidad con el artículo 44 constitucional el plazo para la presentación del Imputado está violado. Por otra parte a todo evento solicita la Defensa que en caso de acordarse Medida Cautelar Sustitutiva a este ciudadano no sea ésta de presentación sino de prohibición de acercamiento a la víctima y que en cualquier caso por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del COPP no supere la medida impuesta el lapso de 3 meses, habida cuenta de que es ese el término mínimo establecido en el tipo que contiene el artículo 416 del Código Penal. Asimismo solicito que se le practique examen médico legal a mi defendido, dejándose constancia hasta de la herida vieja que tiene el mismo y solicito copia simple de la presente acta.

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Respecto a la comisión del hecho punible, analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente y que los delitos imputados por el fiscal son el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Lo anterior se desprende del acta de denuncia de fecha 14-08-06 interpuesta por la Adolescente YENNIFER MERCEDES CÓRDOVA GARCÍA cursante al folios 2, Acta de Entrevista al folio 3, acta policial al folio 4, acta de investigación penal al folio 10 y 14, Inspección N° 2194 al folio 15, examen médico legal al folio 16, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Respecto a los fundados elementos de convicción se estiman los siguientes: acta de denuncia de fecha 14-08-06 interpuesta por la Adolescente YENNIFER MERCEDES CÓRDOVA GARCÍA cursante al folios 2, Acta de Entrevista al folio 3, acta policial al folio 4, de donde se desprende la participación del imputado en los hechos investigados. En virtud que no esta acreditado el peligro de fuga y no habiendo peligro de obstaculización, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley DECRETAR LIBERTAD PLENA, con fundamento a lo previsto en el artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.112.919, nacido el 27-08-78, de oficio carnicero, hijo de María Márquez y Manuel González, residenciado en Boca de Sabana, Sector La Sander, calle Principal, al lado de la Rectificadora Caribe, por el callejón a tres casas, al lado de transporte Fargo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de YENNYFER MERCEDES CÓRDOVA GARCÍA. Se seguirá la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se le da Libertad desde esta misma sala de audiencia al Imputado. Se acuerda la practica del examen médico forense al Imputado de autos, solicitado por la Defensa, por lo que se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que se le practique dicho examen al mismo. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Todo con fundamento a lo previsto en los artículo 250 ordinales 1 y 2, artículo 416 del Código Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, haciéndole entrega de un ejemplar a cada una de las partes. Es todo, cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL