REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002022


Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la causa seguida al Ciudadano JESÚS RUBEN JOSÉ MATA, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Anarquis del Carmen Martínez.
El Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener Abogado de su Confianza y en este acto designa como su defensor al Abogado en ejercicio Alberto González, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta el Juramento de Ley. El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.-
Seguidamente el juez dio inicio a acto y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 16-08-06, haciendo a tal efecto una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 14-08-06, siendo aproximadamente las 5 p.m., en la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, vía el Cementerio, casa sin numero, cuando el imputado abusó sexualmente de la adolescente ANARQUIS DEL CARMEN MARTINEZ NUÑEZ, hecho este evidenciado con los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal y de los que se deduce que se está ante un hecho punible de reciente data, que amerita privación de libertad, y que dichos hechos pueden ser atribuidos en esta etapa de la investigación al hoy imputado, sin embargo la representación fiscal considera que por cuanto no se encuentra cubierto el tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le imputo la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Anarquis del Carmen Martínez, y que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RUBEN JOSÉ MATA NUÑEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15346772, nacido el 3/09/1978, residenciado en Manicuare, Barrio Chagaragato, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó: “No Quiero declarar”.
Seguidamente la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “La defensa solicita la Libertad Plena por no haber fundados elementos de convicción como lo establece el articulo 250 en su ordinal 2 de que mi representado sea autor o participe del delito que precalifica el Ministerio Público en su imputación, a todo evento en el supuesto negado de que el Tribunal desestime la solicitud de la defensa, en vista de lo establecido en el articulo 253 y el delito imputado no excede en su limite máximo de tres años y por considerar que aun existen diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer el caso y en caso de mi representado no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización este defensor se adhiere al pedimento fiscal solicitando con el debido respeto al tribunal que para el momento de decidir estime que las presentaciones que deba de llevar a cabo mi patrocinado de Acuerdo a las obligaciones que le imponga el mismo pueda hacerlo por ante la prefectura de la población de Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta ya que mi auspiciado es una persona de escasos recursos y se le dificultaría la movilización de su lugar de origen hacia esta ciudad para cumplir con la obligación que estime pertinente este juzgado, así mismo solcito se sirva autorizar y posteriormente oficiar para la practica de examen medico forense par ala persona de mi representado Rubén Mata por las lesiones que este presenta producto de la lesión de los familiares de la joven que se establece como victima en la presente causa.
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Respecto a la acreditación de la comisión del hecho punible, requisito este previsto en el ordinal 1 del mencionado artículo 250; analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente y que el delito imputado por el fiscal se refiere a ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Anarquis del Carmen Martínez. Lo anterior se desprende del acta de Investigación Penal cursante al folio 2, denuncia cursante al folio 5, declaración cursante al folio 9, acta de entrevista cursante al folio 12, acta de entrevista cursante al folio 13, planilla de remisión de objetos del folio 19, examen médico legal del folio 27, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Respecto a los fundados elementos de convicción que estiman la participación del imputado en el hecho investigado, requisito este establecido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estiman los siguientes: acta policial del folio 2, denuncia cursante al folio 5, declaración cursante al folio 9, de donde se desprende la participación del imputado en los hechos investigados. En virtud que no está acreditado el peligro de fuga y no habiendo peligro de obstaculización, y estando el Fiscal del Ministerio Público solicitando medida cautelar, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la Prefectura de la población de Manicuare y la Prohibición de acercarse a la víctima Anarquis del Carmen Martínez por un lapso de seis meses en contra del imputado, RUBEN JOSÉ MATA NUÑEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15346772, nacido el 3/09/1978, residenciado en Manicuare, Barrio Chagaragato, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Anarquis del Carmen Martínez. Se seguirá la presente causa por el procedimiento ordinario. Se materializa la libertad desde la sala de audiencias. Acogiendo con esta decisión el alegato fiscal y desechando el alegato de la defensa de solicitud de Libertad sin restricciones. Se acuerda la realización al imputado de examen médico forense. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, oficio a la Medicatura Forense y a la Prefectura de Manicuare. Se Quinta del Ministerio Público. Todo con fundamento a lo previsto en los artículo 250 ordinales 1 y 2, artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 378 del Código Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA