REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002020

Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la causa seguida al Ciudadano JESÚS GABRIEL NÚÑEZ, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Luis del Valle Cova Meneses.
El Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener Abogado de su Confianza y en este acto se designa como su defensor al Abg. Jesús Amaro, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.

Seguidamente el juez dio inicio a acto y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 16-08-06, haciendo a tal efecto una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 14-08-06, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., cuando se encontraba la ciudadana María Bruzual en compañía de su hijo de cuatro años en su residencia ubicada en la Urb. Gran Mariscal, edificio 311, apartamento 02, y escucha que abren la puerta principal del apartamento y al revisar la víctima si se trataba de su esposo vio al Imputado JESÚS GABRIEL NUÑEZ, introducido en su apartamento, motivo por el cual la ciudadana se encerró en su habitación y llamó a su esposo Luis Cova, quien buscó una comisión policial logrando aprehender al imputado, quien para el momento de la detención se encontraba en la entrada de Villa Cariño, lográndose incautar un reloj marca quicksilver propiedad del ciudadano Luis Cova. Por todo lo antes expuesto es que la representación Fiscal solicitó se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Luis del Valle Cova Meneses, en virtud de que existen fundados elementos de convicción y el hecho no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, pero esta representación fiscal considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, motivo por el cual solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado de autos. Asimismo, que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.

El Tribunal impuso al imputado JESÚS GABRIEL NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.214.705, nacido el 26-04-86, residenciado en Caigüire, Calle Las Delicias, casa N° 45, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó: “Querer declarar”, y expone: “Bueno eso fue un robo que hicieron en los apartamentos pero cuando yo venía de pescar con un primo mío me agarró el señor y me montó en el carro y me llevó al comando y me botó todos los pescados.”
Seguidamente la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta Defensa solicita que se desestime la solicitud de Medida Cautelar planteada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de Hurto Calificado, en primer término considerando que para la acreditación de la participación del mismo en el hecho punible hay contradicción en las actuaciones, en virtud de que la actuación inserta al folio 12 es contradictoria a la declaración de la ciudadana Norelys María Bruzual, porque la inspección del lugar señala que no se encontraba violentada la reja ni la puerta y la señora en su declaración señala que para salir había roto un vidrio, por la evidente contradicción considera esta defensa que no está acreditada la participación de mi defendido en el hecho punible, y en segundo lugar, la aprehensión de mi defendido se realiza en presencia del esposo de la señora y la evidencia que le incautan al señor puede ser llevada normalmente por el esposo de la señora, lo podía portar la víctima al momento que le dan captura, por esa razón la defensa solicita la desestimación y por consiguiente se le restituya la libertad sin restricciones al ciudadano Jesús Gabriel Nuñez, y a todo evento si este Tribunal no comparte el criterio de esta defensa, y acuerda la solicitud de la Fiscalía de Medida Cautelar que en lugar que sea de presentación de acuerdo al ordinal 3° del artículo 256 del COPP, sea mas bien de prohibición de salida del Estado y prohibición de acercarse al lugar de los hechos.

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones a tenor del artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal: Respecto a la comisión del hecho punible, analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente y que los delitos imputados por el fiscal son el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal. Lo anterior se desprende del acta de Investigación Penal cursante al folios 2, denuncia común al folio 3, acta de entrevista al folio 4, acta de investigación penal al folio 8, planilla de remisión de objetos al folio 9, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Respecto a los fundados elementos de convicción se estiman los siguientes: acta de Investigación Penal cursante al folios 2, denuncia común al folio 3, acta de entrevista al folio 4, de donde se desprende la participación del imputado en los hechos investigados. En virtud que no esta acreditado el peligro de fuga y no habiendo peligro de obstaculización, y estando el fiscal del ministerio público solicitando medida cautelar, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse al sitio del suceso en contra del imputado, JESÚS GABRIEL NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.214.705, nacido el 26-04-86, residenciado en Caigüire, Calle Las Delicias, casa N° 45, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Luis del Valle Cova Meneses. Se seguirá la presente causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Todo con fundamento a lo previsto en los artículo 250 ordinales 1 y 2, artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL