REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001690
ASUNTO : RP01-P-2006-001690

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se ordene el Careo entre los funcionarios y el testigo del procedimiento seguido contra el ciudadano Jesús Antonio Suárez Hernández; este Tribunal antes de decidir observa que nada dice la norma invocada como fundamento, en cuanto la formalidad de dicho Careo, ya que la misma solo se limita a decir “podrá ordenarse el Careo”. Ahora bien, si tomamos en cuenta que es el Ministerio Público quien dirige la investigación penal y el Careo solicitado es parte de la misma, le corresponde a éste órgano fiscal ordenar la práctica de todas aquellas diligencias propicias para la misma, solo en el caso de que en la realización de la investigación se limiten o vulneren derechos fundamentales, es que necesitará la “autorización”, más no la “orden” del Juez de Control, como lo es en los casos típicos de Ordenes de allanamientos, donde se vulneraría el domicilio; la de interceptación de comunicaciones, donde se vulnera la inviolabilidad e las comunicaciones y derecho a la intimidad; la orden de aprehensión, donde se viola el derecho a la libertad personal, etc., en el presente caso no solo no se señala el necesidad y pertinencia de dicho Careo, en virtud de que lo anterior lo conoce quien dirige la investigación; y es el Ministerio Público, en esta fase del proceso quien debe ordenar la práctica de dicha diligencia, ya que en la misma sería practicada entre órganos de prueba y no entre el imputado o la víctima quienes serían las partes.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, declara improcedente la solicitud fiscal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo notifíquese al solicitante.


El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Desiree Barreto Santaella