REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001959
ASUNTO : RP01-P-2006-001959

Realizada la audiencia para imputar al penado José Luciano Andrade, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando no tener defensor de confianza, por lo que se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Guzmán, como su Defensor, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en forma oral en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado fecha 08-08-2006, imputando al ciudadano José Luciano Andrade, venezolano, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.648.257, estado civil, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, toda vez que en fecha 07-08-2006, fue puesto a disposición de esta representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia nacional, al imputado de autos quien se encuentra plenamente identificado en autos, quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de esta ciudad, observando que solo cursa a las actas dos folios: un acta policial de fecha 05-08-06 y en la que se deja constancia que en esa fecha una vez finalizada la visita de los internos del área del calabozo, procedieron a efectuarle una revisión corporal al dicho imputado, encontrándosele en el calzado deportivo de color negro que calzaba, específicamente en el pie derecho, un envoltorio de material sintético de color negro, que al ser destapado poseía otro embalaje de plástico rojo, contentivo a su vez de de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, el cual al ser pesado en la pesa electrónica, arrojo un peso aproximado de de treinta y cinco gramos aproximadamente, en cuanto a los elementos de convicción que cursan en la presente acta se desprende que no se corrobora lo dicho por los funcionarios, en virtud que el ciudadano amadeo Ramón Chacón, no observó el contenido de lo incautado. Del mismo modo solicitó la libertad, por este delito, ya está detenido es por estar cumpliendo pena por el delito de Violación, aunado a ello en la presente causa, no puede establecerse el peligro de obstaculización y mucho menos el de fuga ya que el imputado se encuentra actualmente recluido en el Internado judicial de esta Ciudad, cumpliendo una condena de doce años, y al no satisfacerse las exigencias de los supuesto contemplados en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Libertad del prenombrado ciudadano a fin de continuar con la investigación, solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia.

Seguidamente el Juez impuso al imputado, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, identificándose como José Luciano Andrade, venezolano, de 43 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-06-1987 titular de la Cédula de Identidad N° V-8.648.257, quien expone: “ Yo estoy en el puesto trabajando en el puesto y llegó el teniente y me dice lava el carro, entonces le dijo que voy a dejar esto solo y entonces me dijo que entonces le doy los 10.000,00 Bolívares a otro, entonces cuando voy no me doy cuenta que eso esta hay en la caja cuando entro se dan cuenta que en la caja donde guardo las cosas esta eso, me querían meter para el patio y el mismo teniente le dijo mátenlo, para mí que alguien me puso eso ahí, es una cajita negra, cuando termino de trabajar la meto en adentro, dicen que la tenía en el zapato ( muestra su zapato y señala) que si yo hubiese tenido ahí no podría caminar. Entregó a este Tribunal factura con las cuales quiere dejar constancia que se encuentra trabajando. Y que soy un hombre honrado y me he ganado la confianza del personal adscrito a ese internado, próximo estoy a obtener un beneficio y yo no soy loco para cometer un delito de esa índole.”

De seguida se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán, quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones que presenta el fiscal del Ministerio Público, es evidente que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal y como lo señala mi defendido a la defensa, le parece ilógico que una persona que esta próxima a obtener un beneficio después de haber permanecido mas de cuatro años, cumpliendo pena en ese recinto judicial donde se ha ganado la confianza del personal que resguarda esas instalaciones e incluso del mismo director pueda pretender involucrarse en otro hecho delictuoso, que en todo caso lo que va es ha perjudicarlo a todas luces se nota claramente, visto la forma como los funcionarios dicen que mi defendido tenía una supuesta droga, que la haya ocultado en el zapato se le haría hasta difícil caminar, y no hay en las actuaciones ningún acto incriminatorio en su contra, por lo que le solicito igualmente la libertad como en efecto lo hizo el Ministerio Público”.

Acto seguido este Tribunal Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchada la imputación fiscal, oído lo manifestado por el imputado y su defensora, se acuerda remitir la presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para que continué con las actuaciones; y vista la solicitud de Libertad la misma se acuerda por el presente delito, sin embargo la misma no podrá materializarse en virtud que el ciudadano imputado, también se encuentra penado y privado de su libertad a la Orden del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Juez Segundo de Ejecución informándole de la resultas de la presente audiencia. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

Juez Quinto de Control

Abg. Douglas Rumbos Ruiz





El Secretario

Abg. Jesús Milano Savoca