REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001461
ASUNTO : RP01-P-2006-001461
Realizada la Audiencia Preliminar fijada para este día y hora en la causa seguida al Ciudadano Jhonatan José Lezama Zerpa, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, representada por la abogada Esleny Muñoz, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dervins Chacón, Juan Francisco Luna, Jesús Morales.
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Se procedió a concedérsele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 50 al 52 de la presente causa, presentado en fecha 10/07/06, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 10-06-06, siendo aproximadamente 12:30 p.m. se encontraba la victima Jesús Morales, Dervin Chacón y Juan Luna, caminando por la Av. Universidad, y por la altura del gran Hotel, fueron interceptado por el imputado Jhonatan Lezama, quien se encontraba en compañía de dos sujetos que huyeron, portando arma de fuego, de fabricación casera (chopo), bajo amenazas y con golpes los despojaron de los zapatos, y salieron las personas que estaban en la fiesta logrando aprehender al imputado mencionado, quien se encontraba escondido en el monte. A tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, asimismo solicito copia simple del acta”.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima las victimas Dervins Chacón cedula de identidad N° 15.934.922 : “Eran tres sujetos, cada uno de ellos no fue despojando de los zapatos, en realidad no fuimos golpeados físicamente, no había ningún tipo de armamento, Se le cede la palabra a la victima Juan Francisco Luna cedula de identidad N° 17.672.653: “Una de las personas me despojo de mis zapatos, sin embargo no fui lesionado, ni puedo señalar si estaban portando armas, en virtud que no la vi. Se le cede la palabra a la victima Jesús Morales cedula de identidad N° 19.082.532, quien expone “Eran tres muchachos y uno ellos, me despojo de mis zapatos, ya que me los pidió y yo procedí a entregárselos no fui agredido físicamente ni verbalmente.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado Jhonatan José Lezama Zerpa, quien expone:” No deseo declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Susana Boada y expone: “ Oída a la fiscal Ministerio Público y oído las victimas en la forma como sucedieron los hechos esta defensa observa que no están dados los elementos del tipo penal, en virtud que no existió tal violencia, tampoco se recuperó ningún tipo de arma de fuego y no existen testigos presénciales de los hechos por lo que solicito a este Tribunal haga el cambio de calificación jurídica a Hurto simple, en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, y una vez efectuada este cambio solicito se le conceda la palabra a mi defendido quien me ha manifestado que esta dispuesto ha realizar un acuerdo reparatorio con las victimas. Es todo.
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, y lo alegado por la defensa, asimismo examinada como ha sido la exposición fiscal, este Tribunal admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la vindicta pública por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de victima Jesús Morales, Dervin Chacón y Juan Luna, en virtud de que de los hechos narrados por el Ministerio Público, no se desprende los elementos del robo agravado, ya que no consta la violencia, tampoco se recuperó ningún tipo de arma de fuego. Por los hechos ocurridos en fecha 10-06-06, siendo aproximadamente 12:30 p.m., cuando se encontraban las victimas Jesús Morales, Dervin Chacón y Juan Luna, caminando por la Av. Universidad, y por la altura del gran Hotel, fueron interceptado por el imputado Jhonatan Lezama, quien se encontraba en compañía de dos sujetos que huyeron, portando arma de fuego, de fabricación casera (chopo), bajo amenazas y con golpes los despojaron de los zapatos, y salieron las personas que estaban en la fiesta logrando aprehender al imputado mencionado, quien se encontraba escondido en el monte.
En cuanto a las pruebas se admite vista la licitud, la pertinencia y la utilidad de las mismas, se proceden a admitir las testimoniales de las victimas, Jesús Rafael Morales Aliendres, Dervins, José Chacón, Juan Francisco Luna Cova, la declaración de los funcionarios C1° Juan carlos Rivas, C1° Wilmer Marcano, Distinguido Richard Coa, Agte. Horacio Rodríguez, así como las Experticias Inspección N° 1645, y experticia de Reconocimiento Prudencial N° 269, y la declaración de los expertos Luis Muñoz y Horacio Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se admite en virtud de que la misma cumple con los requisitos del Articulo 326 del COPP, y dichas pruebas admitidas por ser pertinentes y necesarias.
En este estado el Tribunal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose admitido la acusación fiscal procede a imponer nuevamente al imputado de las Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, habiendo manifestado el imputado ciudadano Jhonatan José Lezama Zerpa, “Admito los hechos, y ofrezco como reparación simbólica las disculpas a las victimas, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) pagaderos en dos meses y me obligo a no acercarme a las victimas. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a las victimas Dervins Chacón, Juan Francisco Luna y Jesús Morales quienes manifestaron estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal no se opone al acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado.
Seguidamente este Tribunal de Control oído a la representación Fiscal, las victima; y oída la manifestación voluntaria hecha por el imputado, al admitir los hechos y ofrecer acuerdo reparatorio, observa que por el delito de Hurto Simple procede dicho acuerdo reparatorio, estima este Tribunal, que se encuentra llenos los requisito para que por prospere esta medida alternativa de prosecución del proceso, por lo consiguiente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Suspensión del Proceso al ciudadano Jhonatan José Lezama Zerpa, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1984, de 21 años de edad, soltero, vendedor, titular de la cédula de identidad N° 18.211.010, hijo de Dilia Zerpa y Argenis Lezama y residenciado en el Barrio los Molinos, segunda calle casa N° 22, cerca del Vengas de esta ciudad por un lapso de Dos (02) MESES, hasta que el ciudadano acusado cancele el monto ofrecido, fijándose para ello el día 19 / 10 / 2006 a las 3:00 p.m., fecha en que se concretará el acuerdo reparatorio. Todo de conformidad con los artículos 326, 330 ordinales 2°, 7°; 40 ordinal 1, 41 del Código Orgánico Procesal Penal y 451 del Código Penal. Quedando el acusado en libertad desde esta sala de Audiencia. Líbrese Boleta de Libertad. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes emplazadas para la fecha y hora indicada. Es todo. Cúmplase.
El Juez Quinto De Control
Abg. Douglas Rumbos
Secretaria
Abg. Rosa María Marcano
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